SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013-L

Fecha: 20-May-2013

III.3.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, opera cuando los recursos o medios ordinarios sean idóneos

Al respecto, la SCP 0764/2012 de 13 de agosto, señaló: “En mérito a la naturaleza y las características descritas anteriormente, la activación de esta garantía jurisdiccional no contempla como requisito de admisión, el agotamiento de otros recursos o medios ordinarios que la ley establece en el desarrollo de un proceso; sin embargo, es importante considerar el contenido del art. 8 De la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto señala: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley' (negrillas agregadas). En ese mismo tenor, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 7.6, señala: '…En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

Las citadas disposiciones normativas de orden internacional, que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuyo espíritu es el fundamento de la acción de libertad prevista en la actual Constitución Política del Estado, con meridiana claridad hacen referencia a un recurso efectivo y una autoridad competente con facultades para considerar la presunta ilegalidad de las supuestas amenazas a los derechos tutelados por esta garantía constitucional, lo cual no significa que necesaria y exclusivamente deba acudirse a una acción de naturaleza constitucional como es la acción de libertad. Bajo la lógica de este razonamiento, claramente se puede advertir que, en la tramitación de los procesos cual fuere su naturaleza y materia, la misma norma adjetiva señala los mecanismos por los cuales es posible reclamar y conseguir la reparación a la supuesta lesión de los derechos fundamentales conculcados; así, en materia penal existen las apelaciones y los recursos que se constituyen en medios por los cuales es viable hacer valer estos cuestionamientos. Sin embargo de ello, se debe dejar claramente establecido que, estos mecanismos, por su propia naturaleza, deben mostrar y generar seguridad, idoneidad y efectividad en la protección o reparación de los derechos.

En efecto, conviene recalcar que, si los ya mencionados mecanismos o recursos previstos dentro de un proceso no son fiables, aptos, oportunos, efectivos e idóneos, en la protección o reparación de los derechos lesionados, el agraviado no está en la obligación de acudir previamente a ellos. Sin embargo, si estos cumplen con las condiciones descritas ya anteriormente; es decir, que su propia naturaleza y característica sea capaz de generar seguridad y confianza, para reclamar y reparar las vulneraciones a los derechos fundamentales, el agraviado tiene la obligación de acudir previamente a ellos, pues lo que busca es una reparación inmediata, de modo que las lesiones suscitadas en las instancias ordinarias; es decir, ante las autoridades o servidores públicos, deben ser reparadas en ellas mismas; sin embargo, de persistir la lesión, pese de haberse acudido a los mecanismos intraprocesales y agotado los medios o recursos señalados por ley, el afectado queda plenamente habilitado para activar la jurisdicción constitucional sin que se exija ninguna otra formalidad. Este entendimiento fue desarrollado ampliamente por el entonces Tribunal Constitucional y asumido por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R, esta última modulada por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo”.