SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013-L
Fecha: 20-May-2013
“procedente” en parte
El Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de Ivirgarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de agosto de 2011, cursante de fs. 49 a 50 vta., declaró “procedente” en parte la “acción de libertad”, ordenando a la autoridad demandada, señalar a la brevedad posible audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, solicitada por la accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) El art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tiene estrecha relación con el art. 180.I de la CPE, que entre otros principios establece el de celeridad, cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, por lo que la actitud reiterada de la autoridad demandada, al no señalar la audiencia de cesación de la detención preventiva y exigir a los abogados particulares que previamente cancelen las sanciones económicas, se constituye en una exigencia dilatoria e innecesaria, ya que de por medio se encuentra el derecho a la libertad; b) La autoridad demandada no puede dejar de atender las peticiones por la falta de pago de multas, pues contra los abogados particulares se puede hacer uso del poder ordenador y disciplinario previsto por el art. 239 del CPP, a efectos de que accesoriamente a sustanciar la audiencia de cesación, cancelen la multa impuesta; c) La audiencia de cesación de la detención preventiva, debe sustanciarse con celeridad, conforme así lo ha establecido la SC 1010/2010-R de 23 de agosto; d) Teniendo presente que la autoridad demandada no presentó su informe y que de antecedentes se constata el no señalamiento de la audiencia tantas veces solicitada, se advierte la violación al debido proceso, así como el derecho a la libertad que asiste a la imputada; y, e) No se advierte la violación al derecho a la defensa por un abogado de su elección, por cuanto en el proceso se ha aceptado la intervención del abogado José Freddy Rodríguez Choque, tampoco se ha violado el derecho a ser oída emergente del derecho de petición, previsto por el art. 24 de la CPE, en razón a que la autoridad demandada a las diferentes peticiones dispuso que con carácter previo los abogados cancelen la sanción económica.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- “procedente” en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe ser considerada dentro de un plazo razonable, en razón a los derechos que se encuentran en riesgo, y en aplicación del principio de celeridad
- de tres días hábiles como máximo
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, opera cuando los recursos o medios ordinarios sean idóneos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR