SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013-L
Fecha: 20-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el representante de la accionante sostiene que la autoridad demandada lesionó derechos constitucionales, pues de manera reiterada, rechazó todas las peticiones de cesación de la detención preventiva que presentó, bajo el único argumento de que los abogados particulares que la patrocinaban, previamente debían cumplir las multas procesales que se les impuso, determinaciones que serian injustas, mas con relación al segundo abogado que intervino, respecto del cual no se aceptó su patrocinio; empero, ya se encontraría sancionado económicamente.
Los antecedentes expuestos, dan cuenta de que la accionante, estando detenida preventivamente, el 21 de febrero, el 23 de marzo, el 5 de abril, el 5 de mayo, el 27 de julio y el 11 de agosto todos de 2011, de manera reiterada ha peticionado a la autoridad demandada, el señalamiento de día y hora para llevarse a cabo audiencia que considere su cesación de la detención preventiva, solicitudes que evidentemente han sido desestimadas por el Juez demandado, quien reiteradamente en sus diferentes providencias, exigió el cumplimiento de las sanciones económicas que se impuso a los abogados, aspecto que viene a constituirse en un requisito previo al señalamiento de la audiencia impetrada.
Sobre las sanciones impuestas, es evidente que por Auto de 21 de marzo de 2011, dictado en audiencia de juicio oral suspendida, la autoridad demandada sancionó al abogado Neftali López Villca, con el monto equivalente a un mes de remuneración de un Juez Técnico, similar situación ocurrió en audiencia de juicio oral de 29 del mismo mes y año, en la cual la indicada autoridad sancionó al nuevo patrocinante y representante de la accionante -José Rodríguez Choque-, con el mismo monto económico.
Sin embargo de lo anterior, la autoridad demandada al no haber señalado la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, por más de cinco meses bajo el argumento expuesto precedentemente, no ha obrado de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, es decir, pues de forma arbitraria omitió dar curso al citado acto procesal, que dicho sea de paso fue impetrada en varias oportunidades, desconociendo el plazo razonable en el cual debe ser señalado -tres días a partir de la solicitud-, habiendo desplegado una conducta contraria a mandatos constitucionales, como a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Éste Tribunal Constitucional Plurinacional, conoce a profundidad, la realidad que atraviesan algunos distritos judiciales, en los cuales existen juzgados con acefalía de autoridad judicial, contando con una extremada carga procesal, incluso algunos despachos, no cuentan con todo el personal subalterno; empero, tales aspectos, no pueden constituir un óbice para no señalar una audiencia de cesación de la detención preventiva con la celeridad que corresponde, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en potencial riesgo, situación que amerita una consideración prioritaria.
En el caso concreto, el hecho de que los causídicos particulares de la accionante, no hubiesen cumplido con la sanción económica impuesta -por cuya razón se omitió señalar la audiencia tantas veces impetrada-, no condice con lo expresado en la SCP 0110/2012, por cuanto tales peticiones debieron ser providenciadas en el plazo de veinticuatro horas y considerando el plazo previsto por la jurisprudencia citada, debió señalarse audiencia dentro de los tres días siguientes. Al no haberse obrado de tal manera, la autoridad demandada, ha vulnerado los derechos a la libertad, así como el debido proceso, por cuanto se observa el incumplimiento al principio de celeridad que caracteriza a la administración de justicia en general, establecida incluso por mandato constitucional -art. 180 de la CPE-, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada por la accionante respecto a los mismos.
Finalmente, con relación al cumplimiento del principio de subsidiariedad, se advierte que en el caso es preciso aplicar la excepción al cumplimiento de dicho presupuesto, pues si bien la accionante, presentó recurso de reposición contra la providencia de 5 de agosto de 2011, que niega la solicitud de señalarse audiencia de cesación de la detención preventiva y haber la autoridad demandada dispuesto su traslado luego de varios días, dicho recurso no constituye un medio eficaz, idóneo y oportuno en la reparación de los derechos de la accionante, por lo que en el caso corresponde la aplicación de la jurisprudencia plasmada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo necesario exigirse el agotamiento de recursos ordinarios, en el caso el de reposición.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- “procedente” en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe ser considerada dentro de un plazo razonable, en razón a los derechos que se encuentran en riesgo, y en aplicación del principio de celeridad
- de tres días hábiles como máximo
- III.3. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, opera cuando los recursos o medios ordinarios sean idóneos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR