SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2013-L

Fecha: 22-May-2013

denegó

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 22 de agosto de 2011, cursante de fs. 114 a 119, por la que, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante no demostró mediante qué acto material y verificable, vulneraron los demandados la “supremacía constitucional” (sic); 2) Con relación a la vulneración al debido proceso, Wilfredo Rodríguez Rocha, no preciso cuales elementos del mismo se hubiera vulnerado; 3) Referente a la seguridad jurídica, se debe señalar que éste constituye un principio del ordenamiento jurídico y no así un derecho o garantía, por lo cual, no es tutelable; 4) El accionante no expuso en un sentido correcto, la invocación de la vulneración del principio de legalidad, la cual permita comprender en que forma la vulneración de éste principio incidiría en algún derecho; 5) Wilfredo Rodríguez Rocha, no demostró de manera objetiva que los demandados le restringieron el acceso a éste servicio, no demostró su legitimidad pasiva; y, 6) Solicitó la restitución del servicio de energía eléctrica, que fue concedido por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.), no pudiendo por tanto, la autoridad edil ni los otros codemandados, restituir éste servicio, dado que, en el marco de la Normativa Boliviana (NB) 777 y art. 42.III del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE), aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 26302 de 1 de septiembre de 2001, se tiene que: “El Distribuidor reconectará el servicio dentro del plazo establecido en el Reglamento de Calidad de Distribución…”; siendo el término correcto reconexión y no así restitución, por lo que, la normativa invocada no es aplicable para el presente caso, puesto que, la facultad de reconexión sería privativa de la ELFEC S.A..