SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2013-L
Fecha: 22-May-2013
III.5.
El accionante señaló como vulnerados sus derechos de acceso al servicio y suministro de energía eléctrica, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, siendo pacífico poseedor del inmueble ubicado en la zona de Kollpa Pampa “La Floresta” dentro de la tercera sección municipal de Tiquipaya, juntamente a su familia, sufrió un arbitrario avasallamiento por parte de los ahora demandados, acto en el cual realizaron destrozos en dicha propiedad, afectando su acceso al servicio básico de energía eléctrica.
En el caso analizado, Wilfredo Rodríguez Rocha, refirió ser poseedor del mencionado inmueble durante más de cuatro años en quieta, legal y pacífica posesión conjuntamente a su familia, al haber adquirido dichos derechos de Edith Rosario Sejas Sejas, a quien a su vez, le hubiera transferido dicho terreno, Félix Mario Rivera Hinojosa, mediante documento de compra venta de lote de terreno de 9 de febrero de 2007, como adjudicatario del inmueble de 3 9696 has., ubicado en Tiquipaya, según título ejecutorial SPP-NAL-022670, conforme se puede establecer de las Conclusiones II.2, II.3 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, el accionante señaló, que en el mencionado terreno, realizó construcciones y mejoras, así como la conexión de servicio eléctrico, hechos que fueron avalados por declaraciones juradas voluntarias, efectuadas ante Notaría de Fe Pública, el 29 de julio de 2011, como se establece de la Conclusión II.10 de éste fallo; servicio eléctrico que fue solicitado para el mencionado inmueble por el ahora accionante, quien posteriormente, efectuó contrato de suministro de energía eléctrica con la ELFEC S.A., cumpliendo con los respectivos pagos del servicio, certificando la referida empresa, que no se contempla ninguna orden de corte de servicios por parte de la misma a la cuenta registrada a nombre de Wilfredo Rodríguez Rocha, conforme se desarrolló en las Conclusiones II.4, II.6 y II.9 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; en éste sentido, habiendo avasallado los demandados dichos predios, conforme se demuestra en placas fotográficas citadas en las Conclusión II.1 del presente fallo, se puede evidenciar que las volquetas que ingresaron al inmueble en posesión del ahora accionante, tenían identificación de la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Tiquipaya, existiendo asimismo, como antecedente la notificación de desalojo a Wilfredo Rodríguez Rocha, emitida por Saúl Cruz Pardo en su calidad de Alcalde del referido Municipio -autoridad ahora codemandada-; es así que, al producirse el referido avasallamiento, mediante vías de hecho, que dieron lugar a la caída de postes y esencialmente del machón donde se encontraba ubicado el medidor para el correspondiente suministro de energía eléctrica del inmueble referido, conculcaron su derecho de acceso al servicio básico de energía eléctrica consagrado en la Constitución Política del Estado, siendo éste un derecho humano que le corresponde a toda persona, por ser el mismo indispensable para el “vivir bien”, como se señala en la Norma Fundamental y en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto a los ahora demandados, el accionante cumplió con la identificación de los mismos, conforme se establece de las pruebas descritas en las Conclusiones II.1, II.7 y II.8 del presente fallo, exigencia que fue flexibilizada en caso de medidas de hecho, como el presente caso, conforme establece el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, no es posible en un Estado de Derecho, continuar con arbitrariedades provenientes de autoridades públicas o personas privadas que atenten contra la convivencia social y la ley o que las pongan en indefensión, como en el presente caso, al utilizar las medidas de hecho antes descritas, por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Con relación al derecho al debido proceso invocado por el ahora accionante, se tiene que el mismo no fundamento en su acción ni en audiencia, la forma en la que se hubiera vulnerado éste derecho, así como tampoco acompañó prueba necesaria, a fin de acreditar esa vulneración, en consecuencia, éste Tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto, al no contar con suficientes elementos de convicción.
En cuanto a la invocación a la “seguridad jurídica”, corresponde señalar que en el marco constitucional vigente, se reconoce en el art. 178 de la CPE, a la seguridad jurídica como un principio y no como derecho, el cual sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, no pudiendo ser tutelado por la acción de amparo constitucional, cuya finalidad es la protección de derechos y garantías fundamentales de las personas, cuando los mismos han sido amenazados, suprimidos o restringidos en su ejercicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho a la luz como un derecho fundamental para la vida y la protección del Estado
- Fragmento 20
- III.3. La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
- III.4. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
- III.5.