SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2013-L
Fecha: 23-May-2013
III.3.
La accionante señaló como vulnerados sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, el inmueble de 34.0000 ha., ubicado en Puerto Suarez, zona Sudeste, fue ocupado por las personas demandadas, pertenecientes a la familia Rau Altiery, quienes amenazaron al encargado del cuidado y mantenimiento del predio, avasallando de manera arbitraria su terreno, a través de acciones contrarias al ordenamiento jurídico, impidiendo el ingreso de la accionante al predio en complicidad con Leonardo Castro Velásquez, quien arguyendo haber comprado una parte de éste, inclusive ingreso al mismo con maquinaria pesada, haciendo movimientos de tierra, lesivos a los intereses de la ahora accionante, hechos que fueron constatados mediante Notario de Fe Pública.
De la revisión de antecedentes, se establece conforme a las Conclusiones II.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la propiedad denominada “Puerto Madero”, se desprendió de la propiedad denominada “Marlen”, que fue registrada inicialmente a nombre de Roberto Barbery Flores y Marlen Knaudt de Barbery, mediante testimonio judicial agrario de 5 de julio de 1989, con una superficie de 1571 ha. y 1794,43 m2, quienes posteriormente, transfirieron una parcela de 34 ha. de dicha propiedad a Osvaldo Pereyra Rivero, misma que fue registrada bajo partida computarizada 010149079, folio 0061163 de 3 de agosto de 1993; en éste sentido, se tiene que fueron Osvaldo Pereyra Rivero y su esposa Mary Deysi Vaca Diez de Pereyra, quienes transfirieron su derecho propietario en favor de la ahora accionante y de Rubén Darío Montero Pérez, mediante documento público 449/97 de 24 de octubre de 1997.
En consecuencia, se establece en el presente caso, que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo, que la accionante acreditó que las personas demandadas efectuaron actos sin causa jurídica, al ingresar al predio de su propiedad denominado “Puerto Madero”, ubicado en la mencionada localidad, conforme se tiene de la inspección in situ efectuada el 21 de mayo de 2011, en presencia de Notario de Fe Pública sobre el referido predio, el cual indica el ingreso de personas ajenas al mismo, así como el despojo a su propietaria y la presencia de maquinaria pesada en dicho terreno, tomando fotografías en constancia de éste hecho, como se menciona en la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se tiene el reconocimiento expreso de las personas demandadas, Nancy Rau Altiery y Leonardo Castro Velásquez, quienes señalaron en audiencia, que ingresaron al terreno de la accionante, impulsados por su abogado, quien les indicó que la documentación de la ahora accionante “era trucha” (sic); por ende, privando a Denice Parada de Montero del ejercicio de su derecho a la propiedad sobre el predio avasallado, titularidad del bien, que la accionante demostró con el registro de propiedad, el cual genera oponibilidad frente a terceros; cumpliéndose por ende, con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
En éste sentido, se tiene que la accionante demostró ser propietaria del inmueble, acreditando su derecho propietario contra el cual no se tiene en antecedentes, proceso de nulidad de título u otro tipo de proceso judicial que enerve legalmente ese derecho y que haya sido iniciado por las personas demandadas, pese a los argumentos que refirieron en audiencia; con relación a la sobreposición de terrenos del predio “Marlen” con respecto a la propiedad “Santa Lourdes”, sobre ilegalidad y/o falsedad de documentación de la accionante, resultando al contrario de la compulsa de antecedentes, que las personas demandadas habrían tomado efectivamente de forma ilegal, el bien inmueble de referencia, como fue admitido por su abogado defensor en audiencia, señalando que ingresaron al predio de la accionante, bajo el argumento de que “no invadieron propiedad ajena” (sic) y que eran “legítimos propietarios” (sic); por lo que, se concluye que evidentemente existieron vías de hecho, que alteraron el uso, goce y disfrute del bien correspondiente a la ahora accionante, por lo que, corresponde en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional ante las medidas de hecho, en relación con el derecho de propiedad
- III.3.
- CONFIRMAR