SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2013-L
Fecha: 27-May-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2013-L
Sucre, 27 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24157-49-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 14 de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidel Ribera Justiniano, Fiscal de Materia contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 15 de agosto de 2011, como consta de fs. 43 a 46; y 59, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado por el delito de narcotráfico contra Antonio Pinedo Suárez, el Tribunal de Sustancias Controladas de Cobija, pronuncio sentencia condenatoria en su contra, misma que en apelación fue confirmada en todas sus partes, y habiendo recurrido éste de casación y nulidad, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó el Auto Supremo 178/2005 de 30 de mayo, que declaró improcedente e infundado respectivamente dichos recursos, y ante la solicitud de extinción de la acción penal, la misma Sala dispuso no ha lugar a la extinción solicitada; devuelta la causa el 21 de julio de 2005, fue remitida ante el Juez de Partido en lo Civil, en espera de que se conforme el Tribunal de Sustancias Controladas y pueda ejecutarse ”las Resoluciones del referido Auto Supremo” (sic). De forma posterior se dictó la “SC 0018/2006”, que dispuso la nulidad del indicado Auto Supremo, ordenando que las autoridades demandadas, con carácter previo a resolver el recurso de casación y nulidad, resuelvan la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el primero de los nombrados.
Refiere que los Vocales de la Sala Penal, ahora demandados, al pronunciar la Resolución de “19” de junio de 2011, por la cual declararon la extinción de la acción penal, a favor de Antonio Pinedo Suárez, lo hicieron desconociendo la SC 0018/2006, bajo un criterio arbitrario y con falta de fundamentación, realizando una incorrecta interpretación de las reglas de la extinción, privando a la Fiscalía, como titular de la acción penal, a ejercer la aplicación de la ley; indicando además, que éstos no tenían competencia, pues el caso radicaba en el Tribunal de casación, donde tenía que resolverse tal solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y la garantía del Juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 29 de junio de 2011.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante ratificó íntegramente su acción y ampliándola señaló: a) Pronunciado el Auto Supremo 178/2005 de 30 de mayo, se decretó el cúmplase y se expidió el respectivo mandamiento de condena; empero, desapareció el expediente, en ese ínterin, en el año 2006, se dictó la SC 0018/2006, que revocó el Auto Supremo mencionado; y, b) La Sala Penal desconociendo la indicada Sentencia Constitucional, dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró extinguida la acción penal seguida contra Antonio Pinedo Suárez; en consecuencia, pidió se anule dicho fallo y se reconduzca el trámite de la extinción de la acción penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ponciano Ruiz Quispe, autoridad demandada, en audiencia manifestó: 1) El imputado acudió ante el Tribunal de garantías de Chuquisaca, el cual dispuso que previamente la entonces Corte Suprema resuelva el pedido de extinción de la acción penal; 2) La solicitud de extinción que hizo el imputado, fue negada por el Tribunal de sustancias controladas, ante ello, planteó recurso de apelación y en base a la norma se respondió el mismo, por lo que considera que actuó de acuerdo a procedimiento; y, 3) El accionante pudo pedir la complementación del Auto de Vista que reclamó, o plantear la nulidad, por lo que no agotó todos los medios ordinarios de impugnación.
Germán Miranda Guerrero, autoridad demandada, en audiencia señaló que: i) Mediante “SC 1716/2010”, el Tribunal Constitucional dejó establecido que no sería facultad de la entonces Corte Suprema de Justicia resolver la extinción de la acción penal, sino del Tribunal que conoció el caso; en esa circunstancia, transcurrieron más de diez años de los hechos, sin que se resuelva la situación jurídica del imputado, dejando de lado los principios de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tomando en cuenta esos parámetros, se pronunció el Auto de Vista recurrido; y, ii) La reposición del expediente se produjo en el año 2006, y desde esa fecha ni el Ministerio Público, ni el propio Tribunal de sustancias controladas, movieron el expediente, lo que debieron hacer era remitir el mismo a la indicada Corte Suprema y no dilatar el proceso; por lo que solicitó se deniegue la acción planteada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Antonio Pinedo Suárez, tercero interesado, a través de su abogado en audiencia, indicó: a) No se agotaron los recursos ordinarios antes de interponer la presente acción; b) Al haberse anulado el Auto Supremo 178/2005, quedó demostrado que hubo mora procesal; c) Se acudió ante el Juez de Partido en busca de la extinción, quien indicó que él no podía resolver la misma, sino debía hacerlo un Tribunal, conformándose uno por los “Dres. Andia, Padilla y Aquino” (sic); d) Desde “el 10 de marzo de 2011 a la fecha han transcurrido 10 años y 4 meses, donde no se ha dictado ninguna resolución al respecto” (sic); y, e) Desde que se dictó “la resolución” (sic), no interpuso ningún recurso dilatorio, sólo planteó “el recurso de extinción penal” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14 de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 73 a 74 vta., por la que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 29 de junio del mismo año, dictado por las autoridades demandadas, ordenando se dicte uno nuevo, que anule las resoluciones de primera instancia, de 8 de octubre de 2009 y de 24 de febrero de 2011, estableciendo que el Tribunal de primera instancia, se pronuncie sobre la petición de extinción de la acción penal, al ser competente para ello; bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 1716/2010 de 25 de octubre, cambió la línea jurisprudencial y declaró que el Tribunal de casación, no tiene facultades para tramitar una petición de extinción de la acción penal, una de las razones es la imposibilidad fáctica, porque el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación; 2) Si la entonces Corte Suprema de Justicia ya no es competente para resolver este tipo de incidentes, si lo es el Tribunal de primera instancia, debiendo conocer en segunda instancia, la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- en su Sala Penal de cada distrito -ahora departamento-; por ello al declararse incompetente el Tribunal Liquidador de primera instancia de Pando, cometió un error de procedimiento, en desconocimiento de la citada Sentencia Constitucional; 3) Cuando el Juez de primera instancia comete un error de mérito o in judicando, al de apelación le compete revocar dicha decisión, pero cuando se trata de un error de forma, de procedimiento o in procedendo, éste debe anular la Resolución apelada para que el de primera instancia dicte otra corrigiéndola; y, 4) Al no resolver el Tribunal de apelación de la manera indicada, violó los derechos invocados por el accionante.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Por sentencia de 5 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas de Pando, se declaró a Antonio Pinedo Suárez, ahora tercero interesado, y a Hugo Vila Bohorquez, culpables de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolos a cada uno, a doce años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario de San Martín de Porres; y a Yolanda Gallardo Lobato, culpable del delito de encubrimiento, disponiéndose la exención de sanción a su favor (fs. 7 a 13).
II.2. A través del Auto de Vista 35/2002 de 25 de noviembre, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, confirmaron en todas sus partes, la sentencia de 5 de septiembre de 2002 (fs. 14 a 19).
II.3. En vista de los recursos de casación y nulidad interpuestos por los procesados, y el incidente de extinción de la acción penal planteada además, por Antonio Pinedo Suárez, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, pronunció el Auto Supremo 178/2005 de 30 de mayo, por el cual declaró no ha lugar a la solicitud de extinción de la acción penal, improcedentes los recursos de nulidad e infundados los recursos de casación (fs. 20 a 25).
II.4. Por la SC 0018/2006-R de 9 de enero, el anterior Tribunal Constitucional revocó la Resolución 214/2005 de 29 de julio, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Pinedo Suárez -tercero interesado-, contra los Ministros de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, fallo en el cual se dispuso la nulidad del Auto Supremo 178/2005 de 30 de mayo, ordenando que dichas autoridades, con carácter previo a la Resolución de los recursos de casación y nulidad, resuelvan la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por el actor (fs. 26 a 37).
II.5. Ante la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por el tercero interesado, el Tribunal de Sustancias Controladas de Pando, a través del Auto 576/2009 de 8 de octubre, se declaró incompetente para resolverla y rechazó la misma, señalando que conforme lo determinó la SC 0018/2006-R, debía ser la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema, quien resuelva la solicitud de extinción de la acción penal, motivo por el cual, el solicitante de la extinción, debía exigir se resuelva su caso conforme lo dispuso el anterior Tribunal Constitucional (fs. 62). Por Auto 67/11 de 24 de febrero de 2011, ante la solicitud de complementación, el citado Tribunal señaló que dicha extinción, debió habérsela interpuesto ante el Tribunal Supremo en su sala correspondiente, donde se encontraba radicado el proceso (fs. 63).
II.6. Debido al recurso de apelación planteado por el tercero interesado, por Auto de Vista de 29 de junio de 2011, las autoridades demandadas, declararon “…la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los procesados, dentro del caso de autos seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Controladas y otros…” (sic), bajo los siguientes argumentos: i) La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema, no cumplió con la determinación de la SC 0018/2006-R, transcurriendo desde su pronunciamiento más de tres años; ii) El momento que se debe tomar en cuenta para el inicio del cómputo de los tres años de duración máxima del proceso, sería a partir de la última notificación con la imputación, momento que marca el inicio del proceso penal; iii) Con relación al imputado Antonio Pinedo Suárez, se evidencia que la culpa de la retardación, no es atribuible a éste, sino al Órgano Judicial y Ministerio Público, siendo las acciones dilatorias del primero de los nombrados, una serie de nulidades procesales dispuestas; iv) El Tribunal de Sustancias Controladas, al señalar que no tenía competencia para resolver la solicitud de extinción de la acción penal, en base a lo dispuesto por en la indicada Sentencia Constitucional, es un argumento que “no se encuadra a lo prescrito por el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional y legal” (sic); v) El indicado Tribunal, no consideró, ni tomó en cuenta, la SC 1716/2010-R de 25 de octubre; vi) Verificaron que el plazo de la duración máxima del proceso se encontraba vencido, siendo el mismo, atribuible al órgano jurisdiccional, quien provocó la retardación de justicia; vii) Señalan que los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y los crímenes de guerra, previstos en el art. 11 de la CPE, son imprescriptibles; y, viii) Los agravios expuestos en el recurso, son ciertos y contienen fundamento legal válido (fs. 38 a 42).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima que se vulneraron los derechos del Ministerio Público, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del Juez natural, indicando que dentro del proceso penal seguido contra Antonio Pinedo Suárez, éste solicitó la extinción de la acción penal, habiendo las autoridades demandadas, en grado de apelación, pronunciado el Auto de Vista de 29 de junio de 2011, por el cual declararon extinguida la acción penal seguida en su contra, sin realizar una debida fundamentación y sin tener competencia, señalando que dicha solicitud debía ser resuelta por la entonces Corte Suprema de Justicia, pues allí radicaba el proceso penal. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. El debido proceso y la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones
En la SCP 0593/2012 de 20 de julio, se indicó que el debido proceso esta: “…consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende «el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales», a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R).
Esta misma sentencia mencionando a la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, definió al debido proceso como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…". Debido proceso que conforme se tiene definido adquiere una triple dimensión: principio, derecho y garantía constitucional”.
Con relación a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0880/2012 de 20 de agosto, mencionando a su vez a la SCP 0092/2012 de 19 de abril, dejó establecido que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…'.
(…)
La citada Sentencia Constitucional continua señalando que: '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión…'.
En similar sentido la SC 0577/2004-R de 15 de abril, ha mencionado que: 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia;(…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso'.
De la misma manera la referida sentencia menciono respecto a las resoluciones que no se encuentran motivadas 'y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
De lo mencionado, se desprende que el derecho al debido proceso se encuentra contextualizado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, y su cumplimiento es de carácter obligatorio, al considerar que toda resolución pública o administrativa, debe estar debidamente motivada; al ser un requisito primordial, su omisión o incumplimiento de éste, constituye una lesión al referido derecho” (las negrillas son nuestras).
III.3. La competencia de los jueces o tribunales de sentencia para resolver la extinción de la acción penal
A raíz del pronunciamiento expuesto en la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, que recondujo la línea jurisprudencial establecida en la SC 1529/2011-R, se retomó el entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 1716/2010-R, misma que señaló: “(…) conviene también resaltar que la inmediación del juicio oral, se evidenciará en la participación directa del juez o tribunal de primera instancia del conocimiento de la extinción, lo cual coadyuva a su vez a la economía y celeridad procesal evitando que el tribunal de casación conozca situaciones incidentales al proceso y que no están contempladas dentro de su competencia y facultades, siendo que respondiendo a la inmediatez y alcance del juicio oral, es el juzgador de origen quien con mayor discernimiento al tener un contacto directo con las partes procesales, debe realizar la valoración integral requerida, no siendo necesaria la concurrencia de los jueces ciudadanos en el caso de tribunal de sentencia, al tratarse de un tema eminentemente técnico jurídico…”.
Lo expuesto, en esta misma sentencia, permite establecer la posibilidad de hacer uso del derecho de recurrir, contra el fallo que defina el rechazo o la aprobación de la solicitud de extinción de la acción penal, por cualquiera de las partes procesales (imputado o víctima), que se consideren afectados con dicha determinación.
Entendimiento que posteriormente fue esclarecido por la SC 0318/2011 de 1 de abril, la cual señaló que: “…la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, ha establecido que corresponde a la autoridad de primera instancia y en su caso, al Tribunal de Sentencia conformado únicamente por los jueces técnicos, quienes conocerán el trámite de extinción de la acción penal, resguardando los principios a los cuales se rige el sistema procesal penal, quienes antes de resolver dicho petitorio, deberán solicitar a la Corte Suprema de Justicia, la remisión inmediata de todos los antecedentes procesales para que de esta forma, el Tribunal de Sentencia pueda resolver la extinción de forma fundamentada y motivada; determinación que de la misma forma debe ser comunicada a la Corte Suprema de Justicia para que se pronuncie según corresponda…”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del Juez natural, refiriendo que como representante del Ministerio Público, siguió un proceso penal contra Antonio Pinedo Suárez -ahora tercero interesado-, por el delito de narcotráfico, habiéndose pronunciado el Auto Supremo 178/2005, mismo que fue anulado por la SC 0018/2006, donde se ordenó a los Ministros que lo pronunciaron, resuelvan la solicitud que hizo dicho imputado, sobre extinción de la acción penal, con carácter previo a resolver sus recursos de casación y nulidad. Posteriormente, éste reiteró su solicitud extintiva ante el Tribunal inferior, habiendo las autoridades demandadas, en grado de apelación, declarada extinguida la acción penal seguida en su contra, por Auto de Vista de 29 de junio de 2011, sin realizar una debida fundamentación, y sin tener la competencia debida, pues el caso debía ser resuelto por la entonces Corte Suprema.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el accionante, en su calidad de representante del Ministerio Público contra el tercero interesado, el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas de Pando, declaró a éste último, culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, condenándolo a doce años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Martín de Porres de dicho departamento, conforme se mencionó en la Conclusión II.1 del presente fallo; apelada esa determinación, fue confirmada por Auto de Vista 35/2005 de 25 de noviembre, y ante la interposición del recurso de casación y nulidad, así como la solicitud de extinción de la acción penal por parte del imputado, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, por Auto Supremo 178/2005, declaró improcedente e infundado respectivamente tales recursos, y no dio curso a la solicitud de extinción de la acción penal, tal como se refiere en las Conclusiones II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Posterior a ello, y debido a la acción de amparo constitucional, planteado por el imputado contra los Ministros de la indicada Sala de la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0018/2006-R, anuló el Auto Supremo 178/2005, ordenando que dichas autoridades, con carácter previo a resolver los recursos de casación y nulidad, resuelvan antes la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por el imputado, conforme se indica en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, el tercero interesado, solicitó la extinción de la acción penal seguida en su contra, habiendo el Tribunal de Sustancias Controladas de Pando, por Auto 576/2009, rechazado la misma, declarándose incompetente para conocer dicha solicitud y para resolverla, indicando que a raíz de lo determinado por la SC 0018/2006-R, debía ser la entonces Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal Primera, quien resuelva dicha solicitud, y por Auto Complementario de 24 de febrero de 2011, señaló que la extinción debió habérsela interpuesto ante la Corte Suprema, pues allí radicaba el proceso, tal como se menciona en la Conclusión II.5 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esta última determinación, fue apelada por el tercero interesado, dictándose como efecto el Auto de Vista de 29 de junio de ese año, emitido por las autoridades ahora demandadas, quienes declararon extinguida la acción penal seguida contra éste, señalando lo siguiente: a) Que desde que se pronunció la SC 0018/2006-R, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, no cumplió con lo dispuesto en ella, habiendo transcurrido desde ese momento mas de tres años; b) El inicio del cómputo del plazo de duración máxima del proceso, comienza a partir de la última notificación con la imputación; c) La culpa de la retardación con relación al imputado, no es atribuible a éste, sino al Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos actos dilatorios emergen por una serie de nulidades procesales dispuestas por el primero; d) La declaración de incompetencia realizada por el Tribunal de Sustancias Controladas, para resolver la solicitud de extinción de la acción penal, es un argumento que “no se encuadra a lo prescrito por el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional y legal” (sic); e) Éste mismo Tribunal no tomó en cuenta, la SC 1716/2010-R; f) Se verificó que el plazo de duración máxima del proceso se encontraba vencido, siendo atribuible al órgano jurisdiccional, quien provocó la retardación de justicia; g) Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y los crímenes de guerra, son imprescriptibles; y, h) Los agravios expuestos, son ciertos y contienen fundamento legal válido, conforme se menciona en la Conclusión II.6 de este fallo.
En ese contexto y con relación a la falta de fundamentación denunciada por el accionante, respecto al Auto de Vista de 29 de junio de 2011, pronunciado por las autoridades demandadas, este tribunal se ve impedido de analizar este aspecto, pues el memorial de recurso de apelación, no fue aparejado por el accionante; en consecuencia y debido a esa circunstancia, en el presente caso, sólo analizaremos lo expuesto en las resoluciones apeladas y su consideración de acuerdo a lo establecido en el indicado Auto de Vista; así se advierte que, ante la solicitud de extinción de la acción penal, realizada por el imputado tercero interesado, los miembros del Tribunal de Sustancias Controladas de Pando, por Auto 576/2009, y su complementario de 24 de febrero de 2011, se declararon incompetentes para resolver la misma, bajo el único argumento de que la SC 0018/2006-R, determinó que debía ser la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema, quien resuelva la extinción de la acción penal, lugar al cual debió dirigirse el imputado, en busca de lograr se resuelva su petición, pues era allí donde radicaba su caso; con relación a este argumento, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista ahora impugnado, de forma lacónica mencionaron por un lado, que el mismo “no se encuadra a lo prescrito por el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional y legal” (sic); y por otro, que éstos no consideraron ni tomaron en cuenta, la SC 1716/2010-R; esas son las únicas dos aseveraciones expresadas por las indicadas autoridades, en relación a la declaración de incompetencia que hicieron los miembros del Tribunal de Sustancias Controladas de Pando, las cuales, en coherencia con el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, no pueden ser consideradas como razones fundadas en derecho, que cumplan con la exigencia motivacional, que requieren los fallos de segunda instancia, pues no se advierte que dichas autoridades, hayan expuesto los motivos que sustenten la decisión asumida o que hubieren elaborado y plasmado en el indicado Auto de Vista, sus propias convicciones, para que en base a ellas, válidamente ingresen a considerar y resolver el fondo de la solicitud de extinción realizada por el imputado; esta situación advertida, corrobora los aspectos denunciados por el accionante y le hace merecedor de la tutela impetrada, debido a que es evidente que dicho fallo, no contiene la debida fundamentación, y no cumple con las exigencias procesales desarrolladas en el indicado Fundamento Jurídico, pues las dos aseveraciones expuestas en el fallo cuestionado, sin razonamiento alguno y sin un análisis fáctico ni jurídico, impiden conocer cuales fueron las motivaciones que los condujo a la determinación de ingresar a considerar la solicitud expuesta por el imputado; además no se percataron los demandados, que ante la declaración de incompetencia, que hicieron los miembros del Tribunal de Sustancias Controladas, lo correcto era resolver previa y fundadamente ese argumento, antes de considerar el fondo de la mencionada solicitud, pues conforme a procedimiento, no se encontraba aún abierta su competencia como tribunal de segunda instancia, para conocer la solicitud extintiva.
Respecto a la falta de competencia de las autoridades demandadas, cuestionada por el accionante, que si bien es un argumento que no fue esbozado de forma fundada por éste, es necesario hacer las siguientes puntualizaciones, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó establecido, que el Tribunal de casación, no tiene competencia para conocer y resolver solicitudes de extinción de la acción penal; y cuando el proceso se encuentre en grado de apelación o casación, son competentes para ello, los Jueces de Sentencia y en su caso los dos Jueces Técnicos de los Tribunales de Sentencia; y en virtud al derecho de impugnación, la resolución que resuelva dicho pedido extintivo, será conocido por los Vocales de las Salas Penales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales -ahora Tribunales Departamentales de Justicia-; en ese sentido, la aseveración del accionante no guarda la debida correspondencia con la jurisprudencia aludida, pues como quedó establecido, la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, no es competente para conocer y resolver, solicitudes de extinción de la acción penal, motivo por el cual la petición realizada por el imputado, dentro del proceso penal seguido en su contra, no podía ser resuelto por esa instancia casacional, sino por las autoridades competentes mencionadas precedentemente, motivo por el cual, al no tener asidero dicho argumento, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a considerar el mismo.
Con relación a la vulneración del derecho a la defensa y a la garantía del Juez natural; al no haber desarrollado, ni especificado el accionante, como es que los demandados conculcaron los mismos, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de referirse puntualmente al respecto, situación por la cual, no se emite pronunciamiento alguno. Del mismo modo, con relación al derecho a la “seguridad jurídica”, no se ingresa a considerar la misma, al tenerse ésta en el ordenamiento constitucional vigente, como un principio y no como un derecho que pueda ser tutelado por la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, respecto a la decisión asumida por el Tribunal de garantías, si bien inicialmente y en coherencia con el petitorio de la acción amparo constitucional, dispuso anular el Auto de Vista de 29 de junio de 2011, ordenado que las autoridades demandadas, dicten uno nuevo, empero sin que se haya solicitado de forma expresa, determinaron estas mismas autoridades, que en el nuevo fallo a dictar, anulen las resoluciones de primera instancia, pronunciadas el 8 de octubre de 2009 y 24 de febrero de 2011; con relación a esta última determinación, se advierte un exceso en cuanto a las atribuciones del señalado Tribunal, pues direccionaron el fallo de segunda instancia, para determinar aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, cuando ello no les está permitido, pues su determinación debe ceñirse a lo expresamente peticionado, y no conceder cuestiones adicionales que no forman parte del petitorio de la acción; motivo por el cual, se deben modular los efectos de la Resolución en análisis.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, ha dado una parcial aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 14 de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 73 a 74 vta., dictada por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, sólo con relación al debido proceso.
2° Asimismo y modulando los efectos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se dispone únicamente, anular el Auto de Vista de 29 de junio de 2011, debiendo las autoridades demandadas, dictar uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos expuestos en el presente fallo.
3° En aplicación de los principios de seguridad jurídica y armonía social, establecidos por el art. 178 de la CPE y considerando que las resoluciones de los jueces y/o Tribunales de garantías son de cumplimiento obligatorio e inmediato, por el tiempo transcurrido entre la emisión de la resolución revocada, hasta el pronunciamiento del presente fallo, se tienen por válidos los actos realizados como efecto del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que no interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO