SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2013-L
Fecha: 27-May-2013
concedió
La Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14 de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 73 a 74 vta., por la que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista de 29 de junio del mismo año, dictado por las autoridades demandadas, ordenando se dicte uno nuevo, que anule las resoluciones de primera instancia, de 8 de octubre de 2009 y de 24 de febrero de 2011, estableciendo que el Tribunal de primera instancia, se pronuncie sobre la petición de extinción de la acción penal, al ser competente para ello; bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 1716/2010 de 25 de octubre, cambió la línea jurisprudencial y declaró que el Tribunal de casación, no tiene facultades para tramitar una petición de extinción de la acción penal, una de las razones es la imposibilidad fáctica, porque el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación; 2) Si la entonces Corte Suprema de Justicia ya no es competente para resolver este tipo de incidentes, si lo es el Tribunal de primera instancia, debiendo conocer en segunda instancia, la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- en su Sala Penal de cada distrito -ahora departamento-; por ello al declararse incompetente el Tribunal Liquidador de primera instancia de Pando, cometió un error de procedimiento, en desconocimiento de la citada Sentencia Constitucional; 3) Cuando el Juez de primera instancia comete un error de mérito o in judicando, al de apelación le compete revocar dicha decisión, pero cuando se trata de un error de forma, de procedimiento o in procedendo, éste debe anular la Resolución apelada para que el de primera instancia dicte otra corrigiéndola; y, 4) Al no resolver el Tribunal de apelación de la manera indicada, violó los derechos invocados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones
- La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión
- en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- III.3. La competencia de los jueces o tribunales de sentencia para resolver la extinción de la acción penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°