SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2013-L
Fecha: 27-May-2013
II.6.
II.6. Debido al recurso de apelación planteado por el tercero interesado, por Auto de Vista de 29 de junio de 2011, las autoridades demandadas, declararon “…la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de los procesados, dentro del caso de autos seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Controladas y otros…” (sic), bajo los siguientes argumentos: i) La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema, no cumplió con la determinación de la SC 0018/2006-R, transcurriendo desde su pronunciamiento más de tres años; ii) El momento que se debe tomar en cuenta para el inicio del cómputo de los tres años de duración máxima del proceso, sería a partir de la última notificación con la imputación, momento que marca el inicio del proceso penal; iii) Con relación al imputado Antonio Pinedo Suárez, se evidencia que la culpa de la retardación, no es atribuible a éste, sino al Órgano Judicial y Ministerio Público, siendo las acciones dilatorias del primero de los nombrados, una serie de nulidades procesales dispuestas; iv) El Tribunal de Sustancias Controladas, al señalar que no tenía competencia para resolver la solicitud de extinción de la acción penal, en base a lo dispuesto por en la indicada Sentencia Constitucional, es un argumento que “no se encuadra a lo prescrito por el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional y legal” (sic); v) El indicado Tribunal, no consideró, ni tomó en cuenta, la SC 1716/2010-R de 25 de octubre; vi) Verificaron que el plazo de la duración máxima del proceso se encontraba vencido, siendo el mismo, atribuible al órgano jurisdiccional, quien provocó la retardación de justicia; vii) Señalan que los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y los crímenes de guerra, previstos en el art. 11 de la CPE, son imprescriptibles; y, viii) Los agravios expuestos en el recurso, son ciertos y contienen fundamento legal válido (fs. 38 a 42).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones
- La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión
- en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- III.3. La competencia de los jueces o tribunales de sentencia para resolver la extinción de la acción penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°