SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2013-L
Fecha: 27-May-2013
a)
El accionante ratificó íntegramente su acción y ampliándola señaló: a) Pronunciado el Auto Supremo 178/2005 de 30 de mayo, se decretó el cúmplase y se expidió el respectivo mandamiento de condena; empero, desapareció el expediente, en ese ínterin, en el año 2006, se dictó la SC 0018/2006, que revocó el Auto Supremo mencionado; y, b) La Sala Penal desconociendo la indicada Sentencia Constitucional, dictó el Auto de Vista impugnado, que declaró extinguida la acción penal seguida contra Antonio Pinedo Suárez; en consecuencia, pidió se anule dicho fallo y se reconduzca el trámite de la extinción de la acción penal.
Antonio Pinedo Suárez, tercero interesado, a través de su abogado en audiencia, indicó: a) No se agotaron los recursos ordinarios antes de interponer la presente acción; b) Al haberse anulado el Auto Supremo 178/2005, quedó demostrado que hubo mora procesal; c) Se acudió ante el Juez de Partido en busca de la extinción, quien indicó que él no podía resolver la misma, sino debía hacerlo un Tribunal, conformándose uno por los “Dres. Andia, Padilla y Aquino” (sic); d) Desde “el 10 de marzo de 2011 a la fecha han transcurrido 10 años y 4 meses, donde no se ha dictado ninguna resolución al respecto” (sic); y, e) Desde que se dictó “la resolución” (sic), no interpuso ningún recurso dilatorio, sólo planteó “el recurso de extinción penal” (sic).
Posteriormente, el tercero interesado, solicitó la extinción de la acción penal seguida en su contra, habiendo el Tribunal de Sustancias Controladas de Pando, por Auto 576/2009, rechazado la misma, declarándose incompetente para conocer dicha solicitud y para resolverla, indicando que a raíz de lo determinado por la SC 0018/2006-R, debía ser la entonces Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal Primera, quien resuelva dicha solicitud, y por Auto Complementario de 24 de febrero de 2011, señaló que la extinción debió habérsela interpuesto ante la Corte Suprema, pues allí radicaba el proceso, tal como se menciona en la Conclusión II.5 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional; esta última determinación, fue apelada por el tercero interesado, dictándose como efecto el Auto de Vista de 29 de junio de ese año, emitido por las autoridades ahora demandadas, quienes declararon extinguida la acción penal seguida contra éste, señalando lo siguiente: a) Que desde que se pronunció la SC 0018/2006-R, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, no cumplió con lo dispuesto en ella, habiendo transcurrido desde ese momento mas de tres años; b) El inicio del cómputo del plazo de duración máxima del proceso, comienza a partir de la última notificación con la imputación; c) La culpa de la retardación con relación al imputado, no es atribuible a éste, sino al Órgano Judicial y Ministerio Público, cuyos actos dilatorios emergen por una serie de nulidades procesales dispuestas por el primero; d) La declaración de incompetencia realizada por el Tribunal de Sustancias Controladas, para resolver la solicitud de extinción de la acción penal, es un argumento que “no se encuadra a lo prescrito por el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional y legal” (sic); e) Éste mismo Tribunal no tomó en cuenta, la SC 1716/2010-R; f) Se verificó que el plazo de duración máxima del proceso se encontraba vencido, siendo atribuible al órgano jurisdiccional, quien provocó la retardación de justicia; g) Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y los crímenes de guerra, son imprescriptibles; y, h) Los agravios expuestos, son ciertos y contienen fundamento legal válido, conforme se menciona en la Conclusión II.6 de este fallo.
En ese contexto y con relación a la falta de fundamentación denunciada por el accionante, respecto al Auto de Vista de 29 de junio de 2011, pronunciado por las autoridades demandadas, este tribunal se ve impedido de analizar este aspecto, pues el memorial de recurso de apelación, no fue aparejado por el accionante; en consecuencia y debido a esa circunstancia, en el presente caso, sólo analizaremos lo expuesto en las resoluciones apeladas y su consideración de acuerdo a lo establecido en el indicado Auto de Vista; así se advierte que, ante la solicitud de extinción de la acción penal, realizada por el imputado tercero interesado, los miembros del Tribunal de Sustancias Controladas de Pando, por Auto 576/2009, y su complementario de 24 de febrero de 2011, se declararon incompetentes para resolver la misma, bajo el único argumento de que la SC 0018/2006-R, determinó que debía ser la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema, quien resuelva la extinción de la acción penal, lugar al cual debió dirigirse el imputado, en busca de lograr se resuelva su petición, pues era allí donde radicaba su caso; con relación a este argumento, las autoridades demandadas, en el Auto de Vista ahora impugnado, de forma lacónica mencionaron por un lado, que el mismo “no se encuadra a lo prescrito por el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia constitucional y legal” (sic); y por otro, que éstos no consideraron ni tomaron en cuenta, la SC 1716/2010-R; esas son las únicas dos aseveraciones expresadas por las indicadas autoridades, en relación a la declaración de incompetencia que hicieron los miembros del Tribunal de Sustancias Controladas de Pando, las cuales, en coherencia con el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, no pueden ser consideradas como razones fundadas en derecho, que cumplan con la exigencia motivacional, que requieren los fallos de segunda instancia, pues no se advierte que dichas autoridades, hayan expuesto los motivos que sustenten la decisión asumida o que hubieren elaborado y plasmado en el indicado Auto de Vista, sus propias convicciones, para que en base a ellas, válidamente ingresen a considerar y resolver el fondo de la solicitud de extinción realizada por el imputado; esta situación advertida, corrobora los aspectos denunciados por el accionante y le hace merecedor de la tutela impetrada, debido a que es evidente que dicho fallo, no contiene la debida fundamentación, y no cumple con las exigencias procesales desarrolladas en el indicado Fundamento Jurídico, pues las dos aseveraciones expuestas en el fallo cuestionado, sin razonamiento alguno y sin un análisis fáctico ni jurídico, impiden conocer cuales fueron las motivaciones que los condujo a la determinación de ingresar a considerar la solicitud expuesta por el imputado; además no se percataron los demandados, que ante la declaración de incompetencia, que hicieron los miembros del Tribunal de Sustancias Controladas, lo correcto era resolver previa y fundadamente ese argumento, antes de considerar el fondo de la mencionada solicitud, pues conforme a procedimiento, no se encontraba aún abierta su competencia como tribunal de segunda instancia, para conocer la solicitud extintiva.
Respecto a la falta de competencia de las autoridades demandadas, cuestionada por el accionante, que si bien es un argumento que no fue esbozado de forma fundada por éste, es necesario hacer las siguientes puntualizaciones, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó establecido, que el Tribunal de casación, no tiene competencia para conocer y resolver solicitudes de extinción de la acción penal; y cuando el proceso se encuentre en grado de apelación o casación, son competentes para ello, los Jueces de Sentencia y en su caso los dos Jueces Técnicos de los Tribunales de Sentencia; y en virtud al derecho de impugnación, la resolución que resuelva dicho pedido extintivo, será conocido por los Vocales de las Salas Penales de las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales -ahora Tribunales Departamentales de Justicia-; en ese sentido, la aseveración del accionante no guarda la debida correspondencia con la jurisprudencia aludida, pues como quedó establecido, la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, no es competente para conocer y resolver, solicitudes de extinción de la acción penal, motivo por el cual la petición realizada por el imputado, dentro del proceso penal seguido en su contra, no podía ser resuelto por esa instancia casacional, sino por las autoridades competentes mencionadas precedentemente, motivo por el cual, al no tener asidero dicho argumento, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a considerar el mismo.
Con relación a la vulneración del derecho a la defensa y a la garantía del Juez natural; al no haber desarrollado, ni especificado el accionante, como es que los demandados conculcaron los mismos, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de referirse puntualmente al respecto, situación por la cual, no se emite pronunciamiento alguno. Del mismo modo, con relación al derecho a la “seguridad jurídica”, no se ingresa a considerar la misma, al tenerse ésta en el ordenamiento constitucional vigente, como un principio y no como un derecho que pueda ser tutelado por la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, respecto a la decisión asumida por el Tribunal de garantías, si bien inicialmente y en coherencia con el petitorio de la acción amparo constitucional, dispuso anular el Auto de Vista de 29 de junio de 2011, ordenado que las autoridades demandadas, dicten uno nuevo, empero sin que se haya solicitado de forma expresa, determinaron estas mismas autoridades, que en el nuevo fallo a dictar, anulen las resoluciones de primera instancia, pronunciadas el 8 de octubre de 2009 y 24 de febrero de 2011; con relación a esta última determinación, se advierte un exceso en cuanto a las atribuciones del señalado Tribunal, pues direccionaron el fallo de segunda instancia, para determinar aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, cuando ello no les está permitido, pues su determinación debe ceñirse a lo expresamente peticionado, y no conceder cuestiones adicionales que no forman parte del petitorio de la acción; motivo por el cual, se deben modular los efectos de la Resolución en análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso y la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones
- La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores
- Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión
- en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho
- III.3. La competencia de los jueces o tribunales de sentencia para resolver la extinción de la acción penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR en parte
- 3°