SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2013-L

Fecha: 28-May-2013

III.5.1. En cuanto al Juez de Instrucción en lo Penal

De acuerdo a los antecedentes y a lo establecido en la audiencia de la acción de libertad, teniendo presente que el Juez demandado no presentó informe ni asistió a la audiencia de acción de libertad, se tiene que, a partir del 12 de abril de 2011, el accionante presentó sus solicitudes para la consideración de la cesación a la detención preventiva que al habérsele negado, ameritó que insista repetidas veces; debido sobre todo a la suspensión reiterada de las audiencias que pudieron ser previstas y subsanadas por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado- en su condición de garante del cumplimiento de los derechos del imputado, con el propósito de que no sea afectado el desarrollo y efectividad de las audiencias; más aún si las interrupciones se produjeron ante la falta de notificación del fiscal asignado, después por su inasistencia, más adelante por haber sido convocado el juzgador a un acto oficial, e inclusive porque se negó a esperar quince minutos ante el retraso en la llegada del imputado; situaciones en las que no adoptó ninguna medida de oficio; aduciendo además mediante decreto de 29 de agosto de 2011, que fijó día y hora para el 14 de septiembre del citado año en base al rol de turnos establecidos para el Juzgado Segundo y Quinto de Instrucción en lo Penal; por lo cual, el accionante tuvo que plantear el recurso de reposición ante el que se mantuvo incólume frente a la posibilidad de modificar la fecha señalada por una más próxima, al estar dentro del alcance de sus funciones.

En este sentido, la actuación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, coincide con actos dilatorios que generan retardación de justicia y falta de celeridad, al haberse confirmado la suspensión  de las audiencias de cesación a la detención preventiva en cuya tramitación no actuó con la debida celeridad; toda vez que, entre la primera formulación de la solicitud y las sucesivas que fueron fijadas, transcurrieron periodos e intervalos mayores de tres y seis días, sin justificación alguna; por lo cual, incurrió en aplazamientos innegables, según se refirió en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, provocando la lesión a derechos fundamentales del accionante quien fue afectado en el ejercicio de su derecho a la libertad.