SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2013-L
Fecha: 27-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Es así que, se evidencia que el 27 de enero y 9 de febrero de 2011, previendo la situación; la accionante, con el fin de defender sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, solicitó mediante notas dirigidas al Consejo de Administración de la Cooperativa Catedral Tarija Ltda., documentación que acredite su calidad de Consejera de Administración y “otros”; sin haber logrado respuesta alguna; en mayo de ese mismo año, el Tribunal de Honor, dictó la sentencia “02/2011” -según denuncia la accionante-; por medio de la cual, decidió alejarla de sus funciones como Consejera de Administración, -cargo al que accedió mediante proceso electoral llevado a cabo en febrero de 2009-; de esta forma; el 6 mayo de 2011, dirigió una nota al Tribunal de Honor de la citada institución “en la que apeló”; solicitando se deje en suspenso la referida sentencia, y; asimismo, se le proporcione el expediente completo del proceso interno que supuestamente se le había seguido y que culminó con la dictación de la citada Resolución; nuevamente, el 16 de mayo dirigió nota ante el Consejo de Administración reiterando su solicitud para que le proporcionen el expediente del proceso; y finalmente el 2 de agosto del mismo año, ante el Tribunal de Honor con similar solicitud, peticiones que nunca fueron contestadas ni atendidas.
De la compulsa de los antecedentes del proceso, se verifica, la inexistencia de respuesta alguna por parte, tanto del Consejo de Administración como del Tribunal de Honor de la Cooperativa Catedral de Tarija Ltda., a las notas que les hubiera dirigido la accionante; hecho que, indudablemente, conlleva a concesión de la tutela solicitada por la accionante; dado que los demandados no enmarcaron su conducta a lo señalado por el art. 24 de la CPE, y tampoco a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando evidentemente su derecho a la petición de la accionante; es así que, el actuar de los ahora demandados le privó de la obtención de la documentación solicitada; por consiguiente, éstos debieron responderle adecuadamente.
Resulta pertinente aclarar que la concesión de la tutela recae únicamente sobre el derecho a la petición y no así al derecho al debido proceso -defensa- y a ejercer una actividad económica lítica; dado que, “…cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias previstas por Ley…” (SC 1481/2011-R de 10 de octubre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 6
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El derecho a la petición alcance y contenido
- En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta,
- debe ser manifestada al peticionante de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR