SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2013-L
Fecha: 28-May-2013
3 de marzo de 2011
Bajo ese entendimiento es menester señalar que la demanda de amparo constitucional fue presentada el 3 de marzo de 2011, según el sello de cargo de fs. 24 vta., siendo observada a los cuatro días hábiles por Auto de 9 de igual mes y año (fs. 26), Auto que fue notificado el 14 de abril del citado año, a los veintiséis días de emitirse el Auto de observación a la demanda, subsanada el 15 de abril de 2011 y siendo admitida por Auto de 18 del mes y año precedentemente citados, en el que no se señala día y hora para la consideración de la presente acción tutelar, al indicar: “se señala audiencia pública para su consideración y resolución al cabo de las 48 horas, desde la citación legal de la persona demandada” (sic) (las negrillas son nuestras); es decir, se dejó abierta la posibilidad de la realización de la audiencia de amparo constitucional a disposición del Oficial de Diligencias del Tribunal de garantías, en franca vulneración de los arts. 129 de la CPE y 56 del CPCo, causando incertidumbre a los justiciables.
El Auto de admisión de demanda y ficticio señalamiento de audiencia fue notificado a las partes, el 29 de julio del 2011, según se desprende de las diligencias de fs. 31; a los setenta y cuatro días de pronunciado el Auto de 18 de abril de igual año, cursante a fs. 30; y, a ciento seis días de presentada la demanda de amparo constitucional.
Efectuándose la audiencia de la presente acción tutelar el 2 de agosto de 2011, según se desprende de fs. 47 a 51; a los ciento ocho días de presentada la demanda tutelar, de lo que se concluye que el presente proceso ha sido objeto de dilación en su tramitación desvirtuando su naturaleza jurídica, por cuanto además de incumplirse los plazos establecidos por la norma, se ha soslayado que toda parte accionante necesita la protección inmediata de sus derechos supuestamente vulnerados y no puede estar sujeta a señalamientos inciertos e imprecisos, ni al negligente trabajo tanto del Tribunal de garantías como del personal subalterno como es el Oficial de Diligencias.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- no pueden analizarse
- Fragmento 11
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.4. Actuación del Tribunal de garantías
- 3 de marzo de 2011
- III.5. Términos en la presente acción tutelar
- 2º