SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2013-L
Fecha: 28-May-2013
improcedencia”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36 de 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 51 a 53, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: i) La propiedad privada al igual que cualquier otro derecho fundamental se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado, siendo la institución legal mas importante para la delimitación del ámbito del patrimonio privado y requiere una configuración especial, requiriendo de una protección por parte del órgano jurisdiccional; ii) Respecto a la procedencia del amparo constitucional ante la vulneración de este derecho cita la SC 0944/2001-R, señalando que necesariamente debe cumplirse dos condiciones esenciales el primero, que el derecho propietario este debidamente demostrado y no cuestionado, puesto que el Tribunal de garantías no se pronuncia respecto al mejor derecho propietario, y en el presente caso el accionante ha demostrado que es legítimo propietario y la segunda condición es la evidencia incontrovertida de que el demandado no estaba en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas de hecho ocupó la propiedad privada del accionante; sin embargo, este hecho no fue debidamente acreditado y no se cuenta con los informes necesarios para determinar si se cumple con esta segunda condicionante; y, iii) El Tribunal de garantías no es competente para determinar responsabilidad penal de ninguna de las partes, puesto que el demandado reclama como propio el lote contiguo al inmueble objeto de la causa; en consecuencia, son terrenos diferentes y ambas partes señalan que una franja del terreno esta siendo ocupado ilegalmente, lo que corresponde determinar a los jueces ordinarios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedencia”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- no pueden analizarse
- Fragmento 11
- La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE que plasma el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- III.4. Actuación del Tribunal de garantías
- 3 de marzo de 2011
- III.5. Términos en la presente acción tutelar
- 2º