SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013
Fecha: 08-May-2013
a)
Oscar Flores Cortez, Fiscal de Materia, absuelve traslado en los siguientes términos: a) La competencia de los Jueces de Sentencia establecido en el art. 53 inc. 3) del CPP, desde ningún punto de vista resulta inconstitucional, toda vez que existe la garantía del juez natural, el debido proceso y sobre todo se garantiza el sagrado derecho a la defensa; en este entendido, la supresión de los jueces ciudadanos en la tramitación de estos casos, no afecta al procesamiento, pues el legislador en la exposición de motivos de la Ley de Modificaciones al sistema normativo Penal, ha fundamentado dicha supresión, en el hecho de que la constitución de jueces ciudadanos resulta tedioso, burocrático y principalmente dilatorio por falta de compromiso de la participación ciudadana en la administración de justicia y principalmente entendiendo de que la causa se tramita sobre la base de un hecho flagrante; b) Con relación al planteamiento de inconstitucionalidad de todo el título V de la señalada Ley, se realiza una transcripción integra de las disposiciones legales presuntamente violatorias, sin fundamentar, menos justificar por qué resultaría inconstitucional, el juzgamiento del delito de tráfico de sustancias controladas, cuyo quatum de la pena oscila entre diez a veinte años, no deba recaer en un juez unipersonal como el Juez de Sentencia; y, c) La Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, en su conjunto es enteramente constitucional, por cuanto están establecidos todos los derechos y garantías constitucionales del debido proceso para el juzgamiento, en el procedimiento inmediato por delitos flagrantes, donde se garantiza el ofrecimiento de pruebas y ejercita el sagrado derecho a la defensa tanto material como técnica y donde el juez está en la condición de pronunciar sentencia, extremos que no lesionan la Norma Suprema, por el contrario se cumple a cabalidad la búsqueda de la anhelada y pronta justicia con una sentencia condenatoria o absolutoria.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- 3.
- Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad
- es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- el contraste que realizó el incidentista de la norma legal impugnada de inconstitucionalidad no lo sustenta en la Constitución Política del Estado sino en una norma procesal civil de igual jerarquía a la cuestionada de inconstitucionalidad, señalando expresamente que el art. 162 del CPC impugnado está '
- el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA