SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013
Fecha: 08-May-2013
i)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 149 a 153, arguyó lo siguiente: i) La acción planteada, sólo incluye nominalmente y en forma general la impugnación del Título V del Código de Procedimiento Penal, sin especificar qué artículos integran dicho Título y sin fundamentar las razones, criterios o juicios que permitan referirse a la constitucionalidad o no de dichas normas, toda vez que no se advierte el cumplimiento de lo establecido por la SCP 0300/2012 de 18 de junio, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la acción por omisión y falta de objeto procesal; ii) Las normas impugnadas no alteran las garantías procesales penales, ni vulneran la legalidad procesal, igualdad entre partes, juez natural, tampoco afectan la capacidad del acusado de presentar pruebas o alegatos de descargo en un procedimiento por delitos flagrantes, porque puede ejercer cualquier medio de defensa para desvirtuar la sindicación realizada por el Ministerio Público; iii) Dichas normas impugnadas de inconstitucionalidad, no vulneran el derecho al debido proceso al no constituirse en normas que restringen la participación ciudadana en la administración de justicia, porque también los jueces unipersonales y no solamente los tribunales en materia penal pueden dictar resolución; por tal motivo, debe tomarse en cuenta que, el Código de Procedimiento Penal establece la competencia de los Jueces de Instrucción en lo Penal para pronunciar fallo en los procedimientos abreviados, también los Jueces de Sentencia tienen la facultad de resolver todos los procesos por delitos de acción privada y de acción pública hasta un máximo de pena privativa de libertad de cuatro o menos años, por lo cual, tener un juez unipersonal que dicte resolución en materia penal, no constituye una vulneración al derecho al debido proceso; iv) Con relación a la constitucionalidad del art. 54 inc. 4) y el Título V “Procedimiento inmediato para delitos flagrantes” del CPP, respecto al art. 119.II de la CPE, se tiene que la finalidad del derecho a la defensa es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas; en este entendido, la norma impugnada de inconstitucionalidad no vulnera el derecho a la defensa porque no limita o restringe las facultades de defensa del acusado para poder desvirtuar los delitos atribuidos por el Ministerio Público, tampoco la norma objetada deja en indefensión al acusado en el procedimiento por delitos flagrantes porque puede realizar todos los actos de defensa establecidos en el Código de Procedimiento Penal, siendo similar su tramitación al juicio oral; v) Respecto de la constitucionalidad del art. 54 inc. 4) y el referido Título V del CPP, en relación al art. 178 de la CPE, se tiene que el nuevo orden constitucional , se caracteriza por tener normas a favor de sectores en condiciones de vulnerabilidad, los cuales para una validez plena y efectiva de sus derechos, necesitan de la protección por parte del Estado; por tal motivo, el procedimiento inmediato por delitos flagrantes pretende un juicio justo y con todas la garantías a favor del acusado, en el menor tiempo posible, pero satisfaciendo el requerimiento de justicia de las víctimas; vi) El Título V del CPP, “Procedimiento Inmediato para Delitos Flagrantes”, tiene su fundamento en el art. 178 de la CPE, en relación al principio de celeridad, el cual es cumplido y garantizado al establecer una justicia rápida, pronta y oportuna, siendo en consecuencia la celeridad entre otros requisitos, la exigencia esencial de la administración de justicia; vii) El motivo de la reforma, que configura adopción del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, es una cuestión del ámbito de política criminal por la situación de colapso crítico del Órgano Judicial y la administración de justicia, su finalidad es la justicia y la paz social, en situaciones donde se puede llegar a un fallo justo, sin necesidad de constituir un Tribunal de Sentencia, integrado por dos jueces técnicos y tres jueces ciudadanos, teniéndose como ejemplo los delitos de escasa importancia como los delitos de bagatela, algunos procesos donde la prueba es evidente y la posibilidad de un acuerdo entre el acusador y el acusado para determinar una pena y el resarcimiento a la víctima; y, viii) Los procedimientos por delitos flagrantes son parte de los procedimientos abreviados en la versión del sistema acusatorio puro, junto al juicio inmediato, a diferencia del principio de oportunidad cuya temática está ligada al establecimiento de reglas de oportunidad, a través de la regulación de los procedimientos especiales y los procedimientos monitorios, los cuales son reconocidos por el Derecho Procesal Penal Comparado.
“I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y su sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto de los derechos.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- 3.
- Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad
- es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- el contraste que realizó el incidentista de la norma legal impugnada de inconstitucionalidad no lo sustenta en la Constitución Política del Estado sino en una norma procesal civil de igual jerarquía a la cuestionada de inconstitucionalidad, señalando expresamente que el art. 162 del CPC impugnado está '
- el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA