SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013
Fecha: 08-May-2013
I.1.1. Relación sintética de la acción
El 18 de noviembre de 2011, en horas de la noche, dentro el área urbana en la “provincia de Quillacollo”, fueron aprehendidos por miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), en una “transacción de sustancias controladas destinadas al micro tráfico” (sic), hechos por los cuales fueron imputados y posteriormente acusados por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, aplicándoles el procedimiento inmediato para delitos flagrantes.
Señalan que la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, ha introducido nuevas disposiciones que contradicen los principios rectores de participación ciudadana, ya que todo el Título V referente al procedimiento inmediato para delitos flagrantes, contiene disposiciones inconstitucionales que afectan al debido proceso, principio de seguridad jurídica, la inviolabilidad del derecho a la defensa y sobre todo a la participación ciudadana como pilar básico de la administración de justicia.
Arguyen que en el caso de la litis, conforme se tiene de la acusación por el delito de tráfico de sustancias controladas, el quantum de la pena oscila entre diez a veinticinco años; sin embargo, la decisión de imponer dicha sanción esta sujeta a una sola persona, sin tomar en cuenta que por prescripción constitucional esta acción debe ser conocida por un Tribunal de Sentencia, por lo que el hecho de que este tipo de procesos se remita a un Juez de Sentencia, vulnera el art. 178 de la CPE.
Indican que, debe observarse lo establecido por el art. 52 del CPP, es decir que este tipo de procesos deben ser tramitados por un Tribunal de Sentencia en observancia del principio de participación ciudadana, más aún cuando el delito es de acción pública y no está dentro lo previsto por el art. 53 inc. 2) del CPP, por lo que debería observarse lo dispuesto por el art. 57 y ss. del referido Código a efectos de garantizar la participación ciudadana como principio de la administración de justicia.
Consideran que, el art. 393 ter.3, lesiona el derecho inviolable a la defensa al establecer: “Si considera que cuenta con suficientes elementos de convicción, presentará la acusación y ofrecerá la prueba en la misma audiencia…” (sic) toda vez que de esta forma cercena todo el procedimiento oral, público y contradictorio, vulnerando el principio de presunción de inocencia, debido proceso, justicia transparente, conforme mandan las normas constitucionales en los arts. 115.II; 116.I y II; 117.I,II y III; 119.I y II; y, 178 de la CPE.
Alegan que, se vienen desarrollando procesos penales incoherentes, en los que se emite el Auto de apertura por el Juez Instructor, autoridad que no emitirá sentencia, no permitiendo a la defensa ofrecer prueba dentro los límites establecidos por el art. 340 del CPP, pues se ha generado un “procedimiento paralelo al ordinario” (sic), donde se presume un fallo condenatorio y no se permite impugnar la resolución, vulnerando el art. 180 de la CPE; asimismo, se distorsiona la defensa material, equiparando al acusado con un testigo, además existe incoherencia en el plazo para dictar sentencia y resolver un incidente, ya que en la audiencia de preparación de juicio se permite al Juez dictar la resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas y en cambio el fallo se dicta en el momento; estas incoherencias, vulneran la presunción de inocencia, toda vez que de este tipo de procesos se espera una resolución condenatoria en detrimento de los acusados, los que no tienen la oportunidad de defenderse debido a los plazos cortos, donde la etapa preparatoria no existe y no se permite la participación ciudadana.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- 3.
- Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad
- es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- el contraste que realizó el incidentista de la norma legal impugnada de inconstitucionalidad no lo sustenta en la Constitución Política del Estado sino en una norma procesal civil de igual jerarquía a la cuestionada de inconstitucionalidad, señalando expresamente que el art. 162 del CPC impugnado está '
- el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA