SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013

Fecha: 08-May-2013

I.1.1. Relación sintética de la acción

El 18 de noviembre de 2011, en horas de la noche, dentro el área urbana en la “provincia de Quillacollo”, fueron aprehendidos por miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), en una “transacción de sustancias controladas destinadas al micro tráfico” (sic), hechos por los cuales fueron imputados y posteriormente acusados por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, aplicándoles el procedimiento inmediato para delitos flagrantes.

Señalan que la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, ha introducido nuevas disposiciones que contradicen los principios rectores de participación ciudadana, ya que todo el Título V referente al procedimiento inmediato para delitos flagrantes, contiene disposiciones inconstitucionales que afectan al debido proceso, principio de seguridad jurídica, la inviolabilidad del derecho a la defensa y sobre todo a la participación ciudadana como pilar básico de la administración de justicia.

Arguyen que en el caso de la litis, conforme se tiene de la acusación por el delito de tráfico de sustancias controladas, el quantum de la pena oscila entre diez a veinticinco años; sin embargo, la decisión de imponer dicha sanción esta sujeta a una sola persona, sin tomar en cuenta que por prescripción constitucional esta acción debe ser conocida por un Tribunal de Sentencia, por lo que el hecho de que este tipo de procesos se remita a un Juez de Sentencia, vulnera el art. 178 de la CPE.

Indican que, debe observarse lo establecido por el art. 52 del CPP, es decir que este tipo de procesos deben ser tramitados por un Tribunal de Sentencia en observancia del principio de participación ciudadana, más aún cuando el delito es de acción pública y no está dentro lo previsto por el art. 53 inc. 2) del CPP, por lo que debería observarse lo dispuesto por el art. 57 y ss. del referido Código a efectos de garantizar la participación ciudadana como principio de la administración de justicia.

Consideran que, el art. 393 ter.3, lesiona el derecho inviolable a la defensa al establecer: “Si considera que cuenta con suficientes elementos de convicción, presentará la acusación y ofrecerá la prueba en la misma audiencia…” (sic) toda vez que de esta forma cercena todo el procedimiento oral, público y contradictorio, vulnerando el principio de presunción de inocencia, debido proceso, justicia transparente, conforme mandan las normas constitucionales en los arts. 115.II; 116.I y II; 117.I,II y III; 119.I y II; y, 178 de la CPE.

Alegan que, se vienen desarrollando procesos penales incoherentes, en los que se emite el Auto de apertura por el Juez Instructor, autoridad que no emitirá sentencia, no permitiendo a la defensa ofrecer prueba dentro los límites establecidos por el art. 340 del CPP, pues se ha generado un “procedimiento paralelo al ordinario” (sic), donde se presume un fallo condenatorio y no se permite impugnar la resolución, vulnerando el art. 180 de la CPE; asimismo, se distorsiona la defensa material, equiparando al acusado con un testigo, además existe incoherencia en el plazo para dictar sentencia y resolver un incidente, ya que en la audiencia de preparación de juicio se permite al Juez dictar la resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas y en cambio el fallo se dicta en el momento; estas incoherencias, vulneran la presunción de inocencia, toda vez que de este tipo de procesos se espera una resolución condenatoria en detrimento de los acusados, los que no tienen la oportunidad de defenderse debido a los plazos cortos, donde la etapa preparatoria no existe y no se permite la participación ciudadana.