SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013

Fecha: 08-May-2013

rechazó

Mediante Resolución de 9 de julio de 2012, cursante de fs. 140 a 141, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: 1) No existe duda razonable sobre la constitucionalidad, ya que no existe vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal que es impugnada, con la decisión que deba adoptar el juez o el tribunal o autoridad administrativa que deba depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, esto quiere decir que la acción sólo procederá cuando la disposición legal, sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; en el caso presente, no ocurre tal situación toda vez que el procedimiento para delitos flagrantes garantiza el debido proceso y ante todo respeta el derecho a la defensa, pudiendo en su caso, si lo cree conveniente, el acusado ofrecer y producir prueba de descargo conforme a procedimiento; 2) Dichas disposiciones legales, de ninguna manera vulneran los principios rectores de la defensa y el debido proceso, del mismo modo, los ahora acusados no fueron objeto de vulneración de sus derechos durante la etapa preparatoria de juicio oral y menos se hubiese dictado sentencia en vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto en todo momento contaron con su defensa técnica conforme manda el art. 9 del CPP, y ofrecieron su prueba de descargo, según consta de la nota de remisión de 24 de mayo de 2012; y, 3) De otra parte, se debe tener claro que al referirse sobre el quantum de la pena, la normativa establece que es un juez unipersonal, el juez de sentencia quien deba sustanciar el proceso en juicio oral bajo la modalidad de procedimiento inmediato, sin embargo de aquello, los ahora accionantes refieren puntualmente que los tribunales de sentencia deberían conocer los delitos de acción pública, sin tomar en cuenta lo previsto en la segunda parte del artículo 52 del CPP, por cuanto los accionantes cuestionan la imparcialidad de los jueces de sentencia y no así el principio rector del juez natural, quien es el llamado por ley para la tramitación y sustanciación de la presente causa, por tanto no consta en obrados la vulneración de sus derechos, al contrario el órgano jurisdiccional en sus actuaciones ha precautelado los derechos y garantías constitucionales de los acusados, -hoy accionantes-.