SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013
Fecha: 08-May-2013
rechazó
Mediante Resolución de 9 de julio de 2012, cursante de fs. 140 a 141, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: 1) No existe duda razonable sobre la constitucionalidad, ya que no existe vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal que es impugnada, con la decisión que deba adoptar el juez o el tribunal o autoridad administrativa que deba depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, esto quiere decir que la acción sólo procederá cuando la disposición legal, sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo; en el caso presente, no ocurre tal situación toda vez que el procedimiento para delitos flagrantes garantiza el debido proceso y ante todo respeta el derecho a la defensa, pudiendo en su caso, si lo cree conveniente, el acusado ofrecer y producir prueba de descargo conforme a procedimiento; 2) Dichas disposiciones legales, de ninguna manera vulneran los principios rectores de la defensa y el debido proceso, del mismo modo, los ahora acusados no fueron objeto de vulneración de sus derechos durante la etapa preparatoria de juicio oral y menos se hubiese dictado sentencia en vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto en todo momento contaron con su defensa técnica conforme manda el art. 9 del CPP, y ofrecieron su prueba de descargo, según consta de la nota de remisión de 24 de mayo de 2012; y, 3) De otra parte, se debe tener claro que al referirse sobre el quantum de la pena, la normativa establece que es un juez unipersonal, el juez de sentencia quien deba sustanciar el proceso en juicio oral bajo la modalidad de procedimiento inmediato, sin embargo de aquello, los ahora accionantes refieren puntualmente que los tribunales de sentencia deberían conocer los delitos de acción pública, sin tomar en cuenta lo previsto en la segunda parte del artículo 52 del CPP, por cuanto los accionantes cuestionan la imparcialidad de los jueces de sentencia y no así el principio rector del juez natural, quien es el llamado por ley para la tramitación y sustanciación de la presente causa, por tanto no consta en obrados la vulneración de sus derechos, al contrario el órgano jurisdiccional en sus actuaciones ha precautelado los derechos y garantías constitucionales de los acusados, -hoy accionantes-.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- a)
- rechazó
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- 3.
- Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas
- esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad
- es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- el contraste que realizó el incidentista de la norma legal impugnada de inconstitucionalidad no lo sustenta en la Constitución Política del Estado sino en una norma procesal civil de igual jerarquía a la cuestionada de inconstitucionalidad, señalando expresamente que el art. 162 del CPC impugnado está '
- el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA