SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2013

Fecha: 08-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De antecedentes, se evidencia que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y en aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, los mismos, cuestionan la constitucionalidad del art. 54 inc. 4) del CPP reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, y el texto final del art. 393 quater o en su defecto el Título V de la referida Ley por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II; 116.I y II, 117.I,II y III; 119.I y II y 178, de la CPE, alegando que el hecho de ser juzgados por un juez unipersonal, inobserva los arts. 52, 57 y ss. del CPP, y el desarrollarse procesos penales incoherentes, en los que se emite auto de apertura por el Juez de Instrucción cautelar, no permite ofrecer prueba dentro los límites del art. 340 de la norma adjetiva Penal, se presume un fallo condenatorio, y no permite impugnar la resolución, en contradicción a la normas que regulan la celebración del juicio oral por los tribunales de sentencia, vulnera los principios de rectores de participación ciudadana, debido proceso, principio de presunción de inocencia, justicia transparente e inviolabilidad del derecho a la defensa de los accionantes.

En este entendido, se evidencia que si bien demanda la inconstitucionalidad del art. 54 inc. 4) del CPP, empero, con respecto al mismo, los accionantes no realizan la correspondiente fundamentación jurídico constitucional conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no han expresado los motivos por los que dicha norma es considerada inconstitucional, tampoco se ha establecido cuál sería la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso.

De igual forma se evidencia que los accionantes han demandado la inconstitucionalidad del Título V del Código de Procedimiento Penal, alegando que dicho Título, contiene disposiciones inconstitucionales, que afectan al debido proceso, seguridad jurídica, al derecho a la defensa y la participación ciudadana, sin especificar cuáles son esas disposiciones inconstitucionales que contravienen a la Constitución Política del Estado, sin haber expresado los motivos por los que considera su inconstitucionalidad, pues no es suficiente referir que existen incoherencias en los procesos penales, como sostiene el accionante cuando señala: “…que se viene desarrollando procesos penales incoherentes, en el que se emite un Auto de apertura por el Juez Instructor, autoridad que no es la que emitirá sentencia, además no se permite a la defensa ofrecer prueba dentro los límites establecidos en el art. 340 del CPP” (sic), sino que es necesario identificar las normas legales, que regulan dichos aspectos, y que son considerados inconstitucionales, además de señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas, pues si bien en el presente caso, se identifica los arts. 115.II; 116.I y II, 117.I,II y III; 119.I y II y 178 de la CPE, como normas constitucionales infringidas; sin embargo, no existe la fundamentación jurídica, ni la expresión de los motivos por los que las normas constitucionales señaladas resultan vulneradas por las normas impugnadas, aspecto que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional realice la contrastabilidad con la Constitución Política del Estado, toda vez de que es necesario que se fundamente dicha acción expresando cuáles son los motivos por los que se considera que dichas disposiciones legales son contrarias a la Ley fundamental.

Asimismo, los accionantes, han referido en la presente acción que por el quantum de la pena de diez a veinticinco años del delito que se les acusa, el hecho de que dicha sanción sea impuesta por una sola persona, vulnera el art. 178 de la CPE, evidenciándose de estos extremos señalados, que no han identificado cuál es la norma impugnada de inconstitucional y mucho menos los motivos y razones por los que dicha norma contradice el referido art. 178 de la Norma Suprema, más por el contrario refieren que dicho aspecto inobservaría lo establecido por el art. 52, 57 y ss. del CPP, pretendiendo un control de legalidad, sin considerar que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la vía de control de constitucionalidad, sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Constitución Política del Estado y no cuando una disposición legal, inobserve, contradiga o infrinja una norma legal superior o de igual jerarquía que no sea la Ley Fundamental, porque de lo contrario, como en el presente caso, se estaría en un escenario de control de legalidad al pretender se efectué control normativo de constitucionalidad por una supuesta incompatibilidad entre una norma legal respecto de una otra de igual jerarquía, constituida como infra constitucional; extremo que no fue observado por el accionante. En este entendido y por los argumentos expresados, la presente acción de inconstitucionalidad concreta carece de fundamento jurídico constitucional que posibilite una decisión de fondo.

Por último, los accionantes también alegaron que el art. 393.ter.3 vulnera el derecho a la defensa, sin establecer de igual forma, la correspondiente carga argumentativa, toda vez que realizan una cita textual de lo referido por dicho artículo, sin fundamentar o expresar los motivos por los cuales considera que contradice a las disposiciones constitucionales que regulan el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, debido proceso y justicia transparente, ya que como se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo basta con citar el artículo cuya constitucionalidad se cuestiona, tampoco es suficiente mencionar los artículos del texto constitucional que se creen vulnerados, toda vez que dichos aspectos no son suficientes para que este Tribunal, pueda ingresar a analizar si efectivamente las disposiciones legales impugnadas de inconstitucionales, se contraponen a la Constitución Política del Estado, debiendo en su caso, fundamentar, motivar y justificar de manera congruente por qué dicha normativa vulnera la Norma Suprema.