SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2013
Fecha: 14-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 11 de julio de 2012, negó la cesación de la detención preventiva de la hoy accionante, con el argumento de que no se había desvirtuado el peligro de fuga, porque no se demostró el domicilio por haberse adjuntado fotocopias simples. Agrega, que contra el fallo referido, Oksana Beruashvili interpuso apelación incidental en previsión al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); radicada la apelación ante la Sala Penal Segunda, ésta mediante Auto de Vista de 20 de noviembre de 2012, revocó la Resolución apelada y otorgó las medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de la ahora accionante, como, la asistencia semanal ante el director funcional de la investigación, arraigo, prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y portar armas, además de fianza económica de Bs5000.- (cinco mil bolivianos).
Complementa refiriendo, que devuelto los actuados procesales a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, mediante decreto de 6 de diciembre de 2012, ordenó se de cumplimiento a lo instruido por la Sala Penal Segunda, donde se otorgaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva de la imputada; al mismo tiempo, ordenó que se efectué el sorteo del proceso en el sistema IANUS para el juez de sentencia, en razón de que habría perdido competencia al haber llevado a cabo la audiencia conclusiva; por tal motivo, la referida Jueza cautelar remitió los actuados procesales al Juez Cuarto de Sentencia Penal el 7 de diciembre de 2012, refiere que por ese hecho no pudo tramitar el arraigo correspondiente y caucionar la fianza.
Radicada la causa ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal, manifiesta que se apersonó ante el Juzgado referido a objeto de caucionar la fianza económica y tramitar el arraigo para hacer efectivo la medida sustitutiva a la detención preventiva de la accionante, conforme se tenía dispuesto por la Sala Penal Segunda; pero, el Secretario de dicho Juzgado le informó que el Juez le había referido que no iba a librar ningún mandamiento de arraigo; consecuentemente, manifiesta, que mediante memorial de 11 de diciembre de 2012, solicitó al mismo Juez, le permita cumplir con las medidas impuestas por la Sala Penal Segunda para hacer efectiva la cesación de la detención preventiva de Oksana Beruashvili, o en su defecto, en caso de no aceptarse, se haga la devolución del actuado procesal a la Sala Penal Segunda que impuso tal medida; sin embargo, refiere que el Juez Cuarto de Sentencia Penal, mediante decreto de 13 del mismo mes y año dispuso “estese al Decreto cursante a fs. 228 vuelta” (sic), sin darle curso a su solicitud, ni permitirle cumplir con las medidas impuestas por la Sala antes señalada, impidiendo indirectamente el derecho a la libertad de la accionante. Refiere, que la autoridad señalada con su decreto referido, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que no le permite a su representada cumplir con las medidas impuestas por el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda, violentando su derecho al debido proceso e impidiendo indirectamente su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Alcance y finalidad
- 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal
- garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal
- El informalismo
- III.4. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional,
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.5. Sobre el recurso de reposición y su cumplimiento
- estese al Decreto de fs. 228 vuelta
- CONFIRMAR en todo