SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2013
Fecha: 15-May-2013
i)
El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2013 (fs. 97 a 104 vta.), emitió su informe, manifestando que: i) Para garantizar el cumplimiento de los intereses generales que corresponden como atribución a la administración, esta no sólo cuenta con potestades reguladoras sino también con el poder se sancionar las infracciones al ordenamiento jurídico administrativo; ii) La potestad sancionatoria de la Administración Pública, será ejercida cuando haya sido expresamente atribuida por una norma legislativa y sujeta al procedimiento previsto, extremo cumplido a cabalidad por el Órgano Legislativo mediante la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; iii) La infracción a la norma administrativa o su incumplimiento, aparejan lógicas consecuencias y en el caso particular la sanción, misma que puede ser de diversas formas, todas por separado o algunas coincidentes entre sí como la multa y el comiso, sin necesidad de que esto implique la vulneración al principio non bis in ídem; iv) La sanción administrativa prevista por el artículo 28.I.2 de la Ley referida, es una sanción única compuesta por dos elementos, uno principal (multa) como emergencia de la normativa vigente y otro secundario (comiso de bienes), como un elemento del ius politiae, por razones de seguridad (precautelando la seguridad ciudadana) y salubridad (prevención de las ludopatías); v) La norma establece que constituye falta grave la instalación de máquinas o cualquier otro medio de juego que no sean los autorizados por la AJ, debiendo ser sancionada con el comiso definitivo de la máquina y/o medio de juego; dicha sanción no sólo comisa la maquinaria no autorizada, sino que multa al infractor, pues al haber actuado al margen de los postulados que la norma exige, es lógica la multa a fin de garantizar la vigencia del orden público; vi) Constituye falta grave sancionada con multa y comiso definitivo la utilización de máquinas u otros medios de juego que se activen u operen con dinero de curso legal nacional o extranjero, situación de derecho particular que tiene que ver con la facultad fiscalizadora del Estado y su poder tributario, por cuanto el impedir la determinación real de la obligación tributaria es evadir el poder tributario del Estado y con ello afectar de manera directa a la colectividad, por lo que el comiso y la multa impuestos al efecto constituyen una sola sanción pero que se materializa a través de sus dos efectos; vii) El desarrollar actividades de juego de lotería o de azar sin licencia de la Autoridad señalada, es una falta grave sancionada con multa y comiso, por cuanto nadie puede omitir el cumplimiento de la Ley bajo ninguna circunstancia que no sea una justificación legal; viii) El desarrollar juegos no permitidos o prohibidos por la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, también se constituye en falta grave sancionada con la imposición de multa y con el comiso definitivo, por cuanto cualquier actividad que gire alrededor de la lotería y el azar, para ser legal debe cumplir con el requisito de ser permitido por la ley específica; y, ix) El art. 28.I.2 de la Ley referida, está compuesto por cuatro situaciones de derecho diferentes, situaciones que coinciden en ser infracciones graves, por lo que siendo mayores a cualquier otra infracción, merecen una sanción que es única pero que al mismo tiempo contiene dos efectos (el comiso y la multa), por lo que considerar que el sistema sancionatorio de juegos de lotería y azar transgrede la garantía del non bis in ídem no toma en cuenta la naturaleza jurídica de la sanción administrativa y menos el carácter grave de la infracción. Por todo ello, solicita se declare la constitucionalidad del artículo impugnado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El control de constitucionalidad
- , hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados
- dicha norma no puede ser atacada nuevamente con los mismos fundamentos jurídico constitucionales que ya dieron lugar a la declaración de constitucionalidad
- III.3.
- IMPROCEDENTE