SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2013
Fecha: 15-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El fundamento de la inconstitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, tiene como base la disposición prevista en el art. 117.II de la CPE, por cuanto de acuerdo al principio “non bis in ídem” el Estado no puede sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos; bajo este entendimiento tal principio es lesionado no sólo cuando se sanciona, sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Este principio, viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, razón por la que en el derecho internacional esta consagrado como un derecho humano que forma parte del debido proceso, así los arts. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 14. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya fue absuelto o condenado.
La normativa citada precedentemente, resulta ser aplicable, por cuanto los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad. En ese sentido, el principio non bis in ídem no sólo se constituye en un principio procesal, sino más bien como un derecho humano reconocido en tratados internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, vinculado además con el derecho a la seguridad y al principio de presunción de inocencia.
Respecto a la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso para el caso concreto, debe señalarse que como se tiene explicado en la parte resolutiva del Auto de apertura del proceso administrativo 09-000231-12 de 26 de octubre de 2012, se estableció el decomiso preventivo de quince máquinas de azar y adicionalmente se impuso la multa de UFV's 75 000.- (setenta y cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda); es decir, que de aplicarse la doble sanción de comiso de los medios de juego y la multa pecuniaria, se tendrá por vulnerado el art. 117.II de la CPE, así como el principio de seguridad jurídica, conforme se tiene establecido por pronunciamientos de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y varios países, por cuanto su vulneración supone un retroceso a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho. Lo que implica que el Auto de apertura de proceso administrativo dentro del cual se interpone la presente acción, depende de la declaratoria de la inconstitucionalidad, para evitar la aplicación de una doble sanción por un mismo hecho.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.El control de constitucionalidad
- , hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados
- dicha norma no puede ser atacada nuevamente con los mismos fundamentos jurídico constitucionales que ya dieron lugar a la declaración de constitucionalidad
- III.3.
- IMPROCEDENTE