SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0562/2013
Fecha: 21-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes procesales se constata que dentro del proceso infraccional seguido por el Ministerio Público a querella de Dora Alvarado Mendoza contra el menor Raúl Impa Roque, por la presunta comisión de la infracción de violación contra las menores de 3 y 6 años de edad, la Jueza Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia 070 de 23 de julio de 2012, por la que le aplicó la medida socio educativa de detención preventiva de treinta y seis meses (tres años), fallo que fue apelado por las partes, y resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, confirmando la sentencia apelada con la modificación que impone costas; empero, en el considerando II numeral 4 señala: “Por su lado, la progenitora del infractor, interpuso recurso de apelación en 24 de agosto de 2012, según timbre electrónico (…), esto es, fuera del plazo previsto por el Art. 284 del Código Niño, Niña y Adolescente (…) ciertamente la apelación resulta totalmente extemporánea (sic). Es así, que el 6 de noviembre de 2012, la madre del infractor interpuso recurso de casación, que fue corrido en traslado, mereciendo la contestación de 13 de igual mes y año y su reiteración el 5 de diciembre del citado año, por las que la querellante solicitó se niegue el recurso y se declare la ejecutoria de la sentencia, siendo que fue rechazado el recurso de apelación por extemporáneo; empero, por Auto de 7 de diciembre de 2012, el Tribunal de apelación, concedió el recurso de casación interpuesto por la madre del infractor ante el Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo la remisión del expediente en el plazo de quince días y que el efecto se envió el 14 del mismo mes y año.
Al respecto, cabe señalar que se encuentra pendiente la admisibilidad o no del recurso de casación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que no tomó en cuenta la accionante para interponer la presente acción constitucional, por cuanto la tutela que ésta brinda está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, siendo que dicha acción de defensa tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en autos que se encuentra pendiente en la jurisdicción ordinaria -como se ha indicando- la admisibilidad o no del recurso de casación, que es la vía idónea antes de acceder a la constitucional, a la que deberá acudir una vez agotada la ordinaria, siendo de aplicación por ello, el art. 54.I, del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional al señalar que ésta no procederá : “…cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, más aún teniendo presente que la accionante solicita se conceda la tutela y que se disponga: la nulidad del Auto de 7 de de diciembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo en consecuencia dictar uno nuevo negando la concesión del recurso de casación, lo que precisamente lo hará el Tribunal de casación si correspondiere de acuerdo a su competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- Fragmento 17