SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2013

Fecha: 21-May-2013

III.6. Análisis del caso concreto

Ahora bien, una vez realizadas las precisiones correspondientes con relación a la legitimación pasiva, desde sus diferentes matices, corresponde a continuación analizar si en la especie, el accionante cumplió con este requisito de forma exigido por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.

Así, ingresando al análisis del caso concreto, se verifica que el accionante denuncia que dentro del proceso seguido en su contra por el “Consejo Disciplinario del Politécnico Militar de Aeronáutica” compuesto por Rolando Espinoza Birbuet, Presidente; Alfredo Arias Pardo, Comandante del Grupo de Alumnos-Vicepresidente; Víctor Boris Gómez Mejía, Segundo Comandante del Grupo de Alumnos-Vocal; Wilson Jaime Arce Hinojosa, Comandante de Escuadrón Instrucción Militar-Vocal; Milton Santos Antezana; Comandante Escuadrón Conducta y Disciplina-Vocal; Emilio Seferino Hilaya Acho, Secretario de Actas; se lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como infringieron principios, dado que, refiere que éstos asumiendo calidad de juez y parte y bajo argumentos forzados procedieron a darle baja indefinida del mencionado Politécnico al que ingresó previa exhaustiva selección; sanción que considera exagerada y totalmente alejada de las previstas en el Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario, porque se le atribuyeron las faltas comprendidas en el art. 54.R “Falta por Hidalguía”, sancionado con cinco puntos menos; art. 55.V y X “Faltar a la verdad” y “Tratar de engañar a un superior”, cuya sanción máxima corresponde a la pérdida de puntos.

Alega además que su persona no cometió el delito de hurto, tal como se estableció en la Resolución que le causa agravio, y que fue pronunciada sin resguardar el debido proceso, porque le siguieron sin asistencia de un abogado, tampoco pudo participar de las declaraciones de los testigos, le tomaron una sola declaración en completa indefensión, y no le dieron acceso a los actuados procesales. Finalmente, alega que fue juzgado por el Consejo Disciplinario, instancia que a su decir, asumió la determinación de darle de baja y no así el Consejo Superior, el cual era el único que tenía la atribución para hacerlo.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes, es posible deducir que, una vez iniciado el proceso disciplinario contra Edgar Ticona Chui, alumno regular del instituto Politécnico Militar de Aeronáutica, concluyó en primera instancia con la emisión de la Resolución 06/2012 de 20 de agosto, dictada por los entonces integrantes del Consejo Disciplinario del precitado instituto, en la cual dispusieron que el procesado dirigió su accionar y/o conducta al delito de hurto y abandono de puesto centinela, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Superior, para que dicha instancia considere imponer la sanción que corresponda, toda vez que el accionar del prenombrado alumno sobrepasó las atribuciones y facultades del Consejo Disciplinario para sancionar los delitos atribuidos. Fallo que se encuentra suscrito por Milton Santos Antezana, Comandante del Escuadrón, Conducta y Disciplina-Vocal; Wilson Jaime Arce Hinojosa, Comandante del Escuadrón de Instrucción Militar-Vocal; Víctor Boris Gómez Mejía, Segundo Comandante del Grupo de Alumnos-Vocal; Alfredo Arias Pardo, Comandante del Grupo de Alumnos-Vicepresidente; y, Rolando Espinoza Birbuet, Presidente; firmando “ante mí” Emilio Seferino Hilaya Acho, Secretario de Actas.

En la misma fecha de emisión de la Resolución 06/2012, el Presidente del Consejo Disciplinario, cumplió con el envió de la causa ante el Comandante del citado Politécnico, solicitándole a dicha autoridad que convoque a reunión de Consejo Superior; lo que se hizo el mismo día, notificándose a los miembros componentes del mismo, emitiéndose finalmente la Resolución del Consejo Superior 021/2012 de 20 de agosto; fallo en el que se determinó la baja definitiva del ahora accionante, por haber cometido faltas graves establecidas en los arts. 54 letra R “falta de hidalguía”; letra U “Sorprender la buena fe de un superior” del Reglamento del Régimen Interno y Disciplinario; 55 letra V “faltar a la verdad”; letra X “tratar de engañar a un superior” y los arts. 222 “Hurto” y 145 “Abandono de su puesto de guardia” del CPM; determinando la baja definitiva del citado Instituto. Esta Resolución se encuentra firmada por Félix Orellana Soria, Asesor Jurídico del Consejo; Gonzalo León Llanos, Comandante de Grupo de Servicios-Vocal; Gonzalo Lora Espada, Comandante del Grupo Estudios-Vocal; Alfredo Arias Pardo, Comandante del Grupo Alumnos-Vocal; Rolando Espinoza Birbuet, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor-Vicepresidente y Jefe de Sección Derechos Humanos; Luis Alberto Villagómez Sánchez, Comandante del Politécnico Militar-Presidente; ante Víctor Gómez Mejía, Secretario de Actas.

En consecuencia, como se tiene dicho en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de amparo requiere para su activación, la superación o cumplimiento de los requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido; entre ellos, la legitimación pasiva, de interés al caso de análisis. Con relación a este tema en particular, comprendiendo que dicha legitimación la detentan los servidores que presuntamente causaron la lesión, entonces debió dirigirse la acción contra quienes emitieron en última instancia, la Resolución que a criterio del accionante vulnera sus derechos y garantías.

Por lo tanto, de la relación de antecedentes se tiene que el accionante reclama la sanción impuesta por el Consejo Superior de baja definitiva del Politécnico Militar de Aeronáutica, decisión asumida únicamente en esta instancia, por lo tanto, correspondía demandar a los miembros integrantes de la misma, sin embargo, de la revisión de las autoridades denunciadas en el memorial de demanda se constata que no existe coincidencia entre ellos y quienes suscribieron esta última Resolución. Así, de la nómina referida por el supuesto afectado y de la contenida en la Resolución 021/2012, solamente coinciden dos nombres, como son Alfredo Arias Pardo, Comandante del Grupo de Alumnos-Vocal; y Víctor Gómez Mejía, Secretario de Actas del Consejo Superior.

Tratándose de un Tribunal colegiado, correspondía dirigir la acción contra todos los suscribientes de la Resolución que causa agravio; no obstante ello, y en cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, hubiera sido válido y se diera por cumplido el requisito de la legitimación pasiva, si es que el afectado habría dirigido el presente mecanismo contra la máxima autoridad representante del Consejo Superior del Politécnico; la cual recaía en el cargo del Comandante del Politécnico Militar de Aeronáutica-Presidente del citado Consejo Superior; Luis Alberto Villagómez Sánchez, o bien, contra quien actualmente se encuentra desempeñando dichas funciones.

Lo óptimo resulta dirigir la acción contra todos los miembros que suscribieron la Resolución 021/2012; sin embargo en virtud a que se trata de un ente colegiado numeroso, entonces resulta válido demandar a la máxima autoridad a cargo del proceso, así como también a la nueva que actualmente ocupa dichas labores, en caso de cambio de funciones. Extremos incumplidos por la parte actora, quien demandó expresamente a los miembros del Consejo Disciplinario; autoridades que en definitiva no determinaron su baja definitiva.

De otro lado, si la intención del accionante, era la revisión de ambas Resoluciones, o de la primera de ellas, correspondía indefectiblemente activar la acción contra ambas instancias, es decir, contra los miembros o representante máximo del Consejo Disciplinario así como los del Consejo Superior; pues como se estimó en el Fundamento Jurídico III.4, es menester demandar no sólo contra la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también debe hacérselo contra quienes revisaron dicha actuación y no la corrigió; de lo contrario no es posible a este Órgano de justicia constitucional, compulsar el fondo de lo denunciado.

Finalmente cabe señalar que, la legitimación pasiva es un requisito de admisibilidad de forma, por lo tanto, correspondía al Tribunal de garantías observar su cumplimiento en la etapa correspondiente y otorgar el plazo de tres días, conforme determina el art. 30 del CPCo, para su subsanación, y ante su incumplimiento, tener por no presentada la causa; no obstante ello, habiéndose superado dicha fase, sin la previa observación, corresponde ahora, mediante resolución expresa y motivada, determinar la denegatoria de la acción, al no haberse cumplido con la legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional, en mérito a los argumentos expuestos precedentemente, por incumplimiento en sus connotaciones, la primera referida a la falta de coincidencia entre las autoridades que fueron demandadas y las que presuntamente causaron las lesiones; la segunda respecto a la legitimación pasiva de entes colegiados; y la tercera, concerniente a la legitimación pasiva de autoridades de última instancia.

Dentro de esa perspectiva se establece que, el accionante ha inobservado un requisito procesal de admisibilidad de inexcusable cumplimiento, al no haber demandado contra el representante o las autoridades que formaban o forma parte del Consejo Superior, sino solamente contra dos de ellos, los que no tienen la calidad de máxima autoridad, y haberlo hecho contra los integrantes del Consejo Disciplinario, que actuó en primera instancia, el cual a más, sostuvo que las faltas cometidas por el procesado, sobrepasaron sus atribuciones y facultades, sometiendo el caso al conocimiento del Consejo Superior; en cuyo mérito, este Tribunal no puede analizar la problemática de fondo, por cuanto de concederse el presente amparo, por una parte, no podría establecerse la responsabilidad civil y penal; y de otro, se afectaría el derecho a la defensa de los presuntos responsables de los actos denunciados.