SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2013
Fecha: 21-May-2013
de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
Al establecer el art. 128 de la CPE, que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, conlleva a entender que cuando se trate de servidoras o servidores públicos, se refiere a aquellas que cuentan con la facultad de dilucidar una determinada cuestión o controversia, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, cuya decisión afecte o vulnere un derecho fundamental o garantía constitucional.
En el caso concreto del ámbito jurisdiccional, los jueces y tribunales -que conforman dicha jurisdicción- son los encargados de impartir justicia, de ahí que asumen decisiones en una determinada causa, la misma que genera efectos jurídicos o consecuencias jurídicas, que pudieren lesionar derechos subjetivos o intereses legítimos, emergentes de su función jurisdiccional. En cambio, de acuerdo a la composición asignada por el art. 83 de la LOJ, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial, cuyas funciones de acuerdo a las asignadas por los arts. 94, 95, 101 y 105 de la LOJ, son de apoyo judicial, dirigida al buen funcionamiento de los diferentes despachos.
En consecuencia, las servidoras y los servidores de apoyo judicial, no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, dado que su función se limita a acatar órdenes del Juez o Tribunal a cargo del conocimiento de la causa, en ese sentido se pronunció la SCP 0691/2012 de 2 de agosto, reiterando el razonamiento asumido por esta jurisdicción y afirmó: “Debido a que el personal subalterno de los juzgados, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior. La salvedad a la falta de legitimación pasiva, se presenta cuando incurran en excesos que signifiquen contrariar o alterar la determinación de la autoridad jurisdiccional y que implique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; si el órgano jurisdiccional, conocedor del acto u omisión del funcionario subalterno, no reconduce el procedimiento y lo convalida, asume la responsabilidad, deslindando al funcionario (SC 1093/2010-R de 27 de agosto)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- III.5. El derecho a la tutela judicial efectiva
- comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio”
- III.6. Análisis del caso concreto
- 4º