SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2013
Fecha: 21-May-2013
III.6. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cabe aclarar, que las codemandadas Saturia Herrera Camacho y Roxana Montero Olarte, Secretaria y Auxiliar del juzgado Segundo de Instrucción de Familia, respectivamente, carecen de legitimación pasiva para ser demandadas en la presente acción, dado que la mismas, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, cumplen funciones de apoyo Judicial según se explicó en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo; por cuanto, no es posible efectuar examen alguno sobre los presuntos actos ilegales en que hubieren incurrido. No obstante, el citado instrumento normativo, prevé en los arts. 183 y 184, como una de las atribuciones del Consejo de la Magistratura, ejercer el control disciplinario de de las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal auxiliar de la jurisdicción ordinaria, a efectos de determinar su responsabilidad disciplinaria en el desempeño de sus funciones.
Ahora bien, de las Conclusiones formuladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que aún cuando la planilla de liquidación de pensiones devengadas fue autorizada, no pudo practicarse la notificación al obligado en el proceso de asistencia familiar, debido a que el expediente no fue encontrado desde el 8 de noviembre de 2012, hasta el 3 de enero de 2013 donde se realizó la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a los insistentes reclamos de la accionante en solicitar que el mismo le sea exhibido y la ausencia injustificada de respuesta a los memoriales presentados. Bajo ese contexto, aún cuando, Rusia Castedo Apury, erróneamente invocó como infringidos sus derechos al acceso a la información y a la petición; empero, habiéndose advertido la ausencia de pronunciamiento de parte del Juez Segundo de Instrucción de Familia a los memoriales presentados por la accionante, reclamando la exhibición del expediente y la notificación a Juan Carlos Tavares Lima, demandado en el proceso de violencia y asistencia familiar, devela la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso. Es decir, se restringió el derecho de la accionante a obtener en forma oportuna, pronta y sin dilaciones indebidas o injustificadas, una resolución fundada en derecho que defina las solicitudes formuladas en los memoriales descritos en las Conclusiones II.4 a II.7 de esta Resolución.
La lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, también derivó en la demora injustificada en la notificación al “demandado” en el proceso de asistencia familiar, lo que implica la infracción a los principios que rigen la potestad de impartir justicia en la jurisdicción ordinaria, como el de publicidad, celeridad y de accesibilidad y eficacia -arts. 3.5, y 30 numerales 3, 7 y 9 de la LOJ-.
En ese sentido, amerita conceder la tutela demandada sólo respecto del Juez Segundo de Instrucción de Familia, quien deberá proveer en forma fundada los memoriales presentados por la accionante y en consecuencia recomendar al personal de apoyo judicial cumplir sus funciones con mayor responsabilidad, considerando que las causas que se tramitan en los juzgados de familia, como en los de la niñez y adolescencia, intervienen sectores de la población que gozan de atención prioritaria, en cuya tramitación deberá imprimirse la mayor celeridad posible, dado que de ello dependerá el ejercicio de derechos fundamentales de las partes intervinientes y de los beneficiarios, cuando se trate de asistencia familiar, priorizando en todo momento el interés superior del niño niña o adolescente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- III.5. El derecho a la tutela judicial efectiva
- comprende indisolublemente, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que defina los petitorios que se suscita en el curso del proceso y que la misma sea oportuna, es decir dentro del término de ley, y en caso de que ésta no lo diga, deberá ser resuelto dentro de un plazo razonable; quedando claro que ese pronunciamiento no siempre podrá ser positivo; pues se tendrá por cumplida la exigencia de pronunciamiento, cuando en forma fundamentada; es decir razonada en derecho, se resuelve en forma positiva o negativa el petitorio”
- III.6. Análisis del caso concreto
- 4º