SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2013
Fecha: 21-May-2013
a)
María Renée Ramírez Chirinos y Luís Fernando Bascopé Vildoso en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 134 a 141, a tiempo de solicitar la denegatoria de la acción de amparo constitucional, puntualizaron: a) Mediante informe GAMLP/OMPE/ODIM I 019/12 de 16 de abril, le hicieron conocer la siguiente notificación: “Nº 1; Nombre: Casilda Quilo Vargas; Lugar y Ubicación: Av. 16 de Julio 'Prado' 1470 Pub Kapital; Fecha y Hora: lunes 15/4/12 a horas 09:30; Nº de Notificación: 000347; Motivo: La puerta de escape se encuentra obstruida, total falta de higiene en los servicios higiénicos en ambos baños” (sic), en la que consta la firma de la propietaria, otorgando su consentimiento respecto a las observaciones detectadas en su actividad económica con motivo de la inspección efectuada en su local; b) El 19 de abril de 2012, se emitió el informe SACA-UPAAE 21/2012, recomendando que a través de asesoría legal de esa Sub Alcaldía, se emita la Resolución Administrativa de clausura definitiva de la actividad económica Peña Pub Kapital; c) Por memorial de 17 de abril de 2012, la accionante reconoció de manera expresa la falta de limpieza en los servicios higiénicos de su local, cancelando la multa correspondiente, y respecto a la salida de emergencia que desembocaba a un callejón, en ningún momento desvirtuó el hecho de que al momento de la inspección realizada, esa puerta de escape se encontraba obstruida, y por tal motivo suscribió la citación, donde constaba que la puerta de escape se encontraba cerrada, incumpliendo la normativa al respecto; d) A raíz de las citadas actuaciones la Sub Alcaldía del Distrito Urbano I, emitió la RA 165/2012 de 2 de mayo, disponiendo la clausura del establecimiento “Peña Pub Kapital”, la que fue notificada a la propietaria, de manera personal el 9 de mayo de 2012; e) El 15 de mayo de 2012, la administrada interpuso recurso de revocatoria, con el argumento de que no se podía haber basado la Resolución en un simple informe; f) El 28 de mayo de 2012, se emitió la RA 208/2012, por la cual se confirmó en todas sus partes la RA 165/2012 de 2 de mayo, notificada el 29 de mayo del mismo año; g) El 11 de junio de 2012; es decir, nueves días hábiles posteriores a la notificación realizada y fuera del plazo previsto por el art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), la administrada presentó su recurso jerárquico; h) Mediante Auto de 12 de junio de 2012, se remitieron obrados a conocimiento de la autoridad jerárquica y disponiéndose su radicatoria el 5 de noviembre de ese año; i) Dentro el plazo de ley, el 9 de noviembre de 2012 se emitió la Resolución Municipal 122/2012, por la cual el Alcalde Municipal de La Paz, sin ingresar en el fondo del recurso, conforme lo dispuesto por el art. 61 de la LPA, desestimó el recurso jerárquico interpuesto, por haber sido presentado extemporáneamente; j) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en el caso a los órganos administrativos que atiendan el caso; k) Dentro del proceso administrativo contra la ahora accionante, se cuenta con distintos momentos en los cuales la administrada consintió los actos realizados por la administración; l) Consintió la inspección y observaciones encontradas en su actividad económica al firmar la citación 000347; la total falta de higiene cuando canceló la multa correspondiente; y, al interponer un recurso fuera de los plazos de ley, accedió a la clausura definitiva; y, m) Al haber presentado su recurso jerárquico, fuera de término de ley, incurrió en las sub reglas de subsidiariedad, previstas por el Tribunal Constitucional, pretendiendo provocar error, al referir que se habría agotado la vía administrativa, cuando esto no ocurrió, siendo que al presentar el recurso fuera de plazo, lo que sucedió es consentir la resolución dictada, quedando únicamente disponer su ejecutoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados de serlo”
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. En cuanto a los recursos de impugnación en el ámbito administrativo municipal
- III.4. Análisis del caso concreto
- el recurso jerárquico fue interpuesto el 11 de junio de 2012
- CONFIRMAR