SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2013

Fecha: 21-May-2013

“La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados de serlo”

En el desarrollo de la norma constitucional glosada, el art. 54.I del CPCo, dispone expresamente que “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponden). 

Las normas citadas, definen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; sentido en el cual su procedencia está limitada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección de derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, no tiene la finalidad de sustituir o remplazar los medios o recursos legales establecidos por el ordenamiento jurídico.    

En ese contexto, la SC 1273/2010-R de 13 de septiembre, determino que la acción tutelar citada supra:“(…) se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.

Dicho de otro modo, para que proceda la acción extraordinaria de amparo constitucional: "...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…'” (0643/2006-R de 4 de julio).