SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2013
Fecha: 21-May-2013
“La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados de serlo”
En el desarrollo de la norma constitucional glosada, el art. 54.I del CPCo, dispone expresamente que “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos corresponden).
Las normas citadas, definen la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; sentido en el cual su procedencia está limitada a que no exista otro medio o recurso legal para la protección de derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, no tiene la finalidad de sustituir o remplazar los medios o recursos legales establecidos por el ordenamiento jurídico.
En ese contexto, la SC 1273/2010-R de 13 de septiembre, determino que la acción tutelar citada supra:“(…) se encuentra regida por el principio de la subsidiariedad; y por lo tanto, corresponde al accionante demostrar la inexistencia de instancia o vía a la que pueda acudir para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales considerados como restringidos con el objeto de que los mismos le sean restituidos, o en su caso, demostrar que agotó esas instancias sin que se hubiese reparado la lesión a sus derechos, caso contrario, la jurisdicción constitucional deberá declarar la improcedencia del amparo sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que de hacerlo se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario de esta acción tutelar suplantando la vía ordinaria o administrativa de la cual pudiese hacer uso el accionante, y subsanando además la negligencia en la que pudiese haber incurrido la parte actora de no hacer uso de las vías que la ley le otorga.
Dicho de otro modo, para que proceda la acción extraordinaria de amparo constitucional: "...el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada…'” (0643/2006-R de 4 de julio).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'”.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados de serlo”
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. En cuanto a los recursos de impugnación en el ámbito administrativo municipal
- III.4. Análisis del caso concreto
- el recurso jerárquico fue interpuesto el 11 de junio de 2012
- CONFIRMAR