SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2013
Fecha: 21-May-2013
denegó
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2013 de 14 de enero, cursante de fs. 109 vta. a 112 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) No obstante que la acción interpuesta en relación a Justino Ugarte Sánchez, que negó la primera solicitud de conversión de acción, la misma que fue reiterada en dos oportunidades posteriores, la presente acción se formuló dentro de plazo; 2) En los delitos de acción penal pública, la etapa preparatoria se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción, a quien le corresponde resguardar el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, así lo precisaron las SSCC 0997/2005-R y 0024/2011-R; 3) La accionante no expone de qué manera la negativa del Ministerio Público en la conversión de la acción penal, limita su participación en el proceso penal instaurado. Tampoco, especifica de qué forma se afectó su derecho de víctima de ser oída antes de cada decisión judicial, situación similar ocurre con el derecho a la igualdad procesal. En ese sentido, no basta invocar vulneración de derechos sin la exposición fáctica pertinente, dado que el Ministerio Público, ejerce sus funciones sujeto a principios en su ley orgánica, entre otros los de legalidad y objetividad, de ahí que en la exposición de su infracción deberá ser lo suficientemente precisa y verosímil; 4) Por imperio del art. 225 de la CPE, el Ministerio Público, está sujeto al principio de obligatoriedad, desarrollado en el art. 21 del CPP, concordante con el art. 70 del mismo cuerpo legal, de ahí que en por disposición del art. 3 de la LOMP, el ejercicio de la acción penal pública o su intervención en el proceso, no está a su discrecionalidad, sino que está obligado. Al establecer el art. 26 del CPP, que la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, no impone su autorización; 5) Si se considera que el rechazo es arbitrario e injusto, corresponde acudir ante el Juez de Instrucción que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación y lo propio con relación a supuestas irregularidades relativas a que transcurrieron nueve meses en los que se afectó su dignidad; y, 6) El art. 180.II de la CPE, garantiza que las resoluciones judiciales puedan ser revisadas por el mismo órgano que las dictó o por otro de jerarquía superior. Los incidentes también podrán ser impugnados, así lo estableció la SC 0653/2011-R que tiene su base en la SC 1008/2010-R y reiterada por las Sentencia Constitucional Plurinacional 0826/2012, 0639/2012 y 0350/2012, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- persona que se crea afectada
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica
- cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- III.4. Del objeto de la acción de amparo constitucional
- y ejercerá la acción penal pública…”
- promoverá de oficio la acción penal pública
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR