SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2013
Fecha: 21-May-2013
conceder
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 5/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 77 a 81 vta., resuelve conceder la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 257/2012 de 26 de noviembre; asimismo, que las autoridades demandadas dicten nueva resolución subsanando los aspectos observados en el presente decisorio; y, 2) Dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva, y disponer el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, siempre que el accionante no esté privado de libertad por otra causa, manifestando los siguientes argumentos: i) La privación de libertad del accionante, obedece a la emisión de un mandamiento de detención preventiva, expedido en cumplimiento del Auto de Vista 257/2012 emitido por las autoridades demandadas, acusado de falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba e infracción a la norma adjetiva, por no haberse realizado una valoración integral de las circunstancias que permiten asumir la concurrencia de un riesgo procesal; ii) Para que esta acción tutelar pueda ejercerse, deben presentarse dos presupuestos concurrentes: que el acto lesivo esté vinculado con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión; en esa línea, verificados los argumentos de la parte accionante, se tienen cumplidos dichos presupuestos; iii) Según la jurisprudencia constitucional, tanto la autoridad inferior como el tribunal de apelación, están obligados a motivar y fundamentar sus resoluciones, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas o aplicar la detención preventiva, justificando la concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 233 del CPP; iv) De acuerdo al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada; sin embargo, tratándose de medidas cautelares, dicha normativa debe ser interpretada en forma integral y sistemática, por lo que los tribunales de apelación no se encuentran eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, así como expresar los dos presupuestos que la normativa legal prevé para su procedencia; v) Del análisis de los fundamentos del Auto de Vista que dispuso la detención preventiva del accionante, se establece que los Vocales demandados no han cumplido con la exigencia de fundamentar su decisión, exponiendo de manera motivada la concurrencia de los presupuestos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, modificados por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en lo que se refiere a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios aportados por las partes, limitándose a apoyar su decisión en la sola existencia de los riesgos procesales que a su juicio determinaron la medida de aplicar la detención preventiva; y, vi) No corresponde realizar un examen sobre la validez de las imputaciones existentes contra el accionante y que a juicio de los demandados, fundaron la concurrencia del riesgo de fuga, por cuanto dicha compulsa corresponde a la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- ya que para impugnar la valoración de la prueba en sede Constitucional, el accionante debió fundamentar y demostrar que en efecto existió irracionalidad u omisión, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- por cuanto el Auto de Vista 257/2012 pronunciado por los Vocales demandados, es claro y expresa la existencia de los requisitos que la ley impone para la procedencia de la medida cautelar de carácter personal, determinando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la misma norma procedimental, a través de una Resolución motivada y fundamentada según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2, absolviendo todos y cada uno de los puntos apelados por las partes
- REVOCAR en todo