SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2013

Fecha: 21-May-2013

II.6.

II.6.  El 26 de noviembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy autoridades demandadas- dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Álvaro Pereira “Rosas” contra el accionante, en audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar (fs. 34 a 35 vta.), pronunciaron el Auto de Vista 257/2012 de 26 de noviembre, declarando procedente las cuestiones traídas en apelación por la representante del Ministerio Público y la víctima, y procedente en parte la impugnación del imputado  -hoy accionante-; en consecuencia, de acuerdo al art. 406 del CPP, recovó el Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2012 y en aplicación del art. 233 del CPP, dispuso la detención preventiva del imputado Roberto Martínez Zambrana, a cumplir en la cárcel pública de “San Roque”, disponiendo la expedición del mandamiento de detención correspondiente, con los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público demostró más de una evidencia que establece la probabilidad de autoría y participación criminal respecto del comportamiento del imputado como el informe preliminar remitido por el asignado al caso, por el que se da cuenta que se ha “identificado al autor de los hechos” y que por ello se solicitó el desfile identificativo, luego de lo cual se estableció que el accionante sería el probable autor de ese hecho; b) El Juez a quo no advirtió que el imputado contaba con tres imputaciones vigentes en su contra, en aplicación del art. 234.6 del CPP; por esa razón existe riesgo de fuga, en consecuencia se estableció la existencia de indicios de probabilidad de autoría, concurriendo los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP que posibilitan disponer la detención preventiva; c) El Juez a quo incurrió en indebida valoración probatoria y errónea aplicación de la ley adjetiva, porque debió haber impuesto la detención preventiva al estar cumplidos los dos requisitos que posibilitan adoptar esta medida; asimismo, determinó que el imputado no tenía fuente laboral, empero admitió que era estudiante, siendo esa la actividad que desempeñaba; por ello no podría existir riesgo de fuga; y, d) Con relación a que el reporte de antecedentes penales expedido por la Fuerza Especial Lucha Contra el Crimen (FELCC), no puede dar por establecido el “riesgo de fuga”; sin embargo al contar con más de una imputación en su contra, queda subsistente este presupuesto, en aplicación del art. 234.6 del CPP (fs. 36 a 39 vta.).