SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2013
Fecha: 21-May-2013
II.6.
II.6. El 26 de noviembre de 2012, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy autoridades demandadas- dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Álvaro Pereira “Rosas” contra el accionante, en audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar (fs. 34 a 35 vta.), pronunciaron el Auto de Vista 257/2012 de 26 de noviembre, declarando procedente las cuestiones traídas en apelación por la representante del Ministerio Público y la víctima, y procedente en parte la impugnación del imputado -hoy accionante-; en consecuencia, de acuerdo al art. 406 del CPP, recovó el Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2012 y en aplicación del art. 233 del CPP, dispuso la detención preventiva del imputado Roberto Martínez Zambrana, a cumplir en la cárcel pública de “San Roque”, disponiendo la expedición del mandamiento de detención correspondiente, con los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público demostró más de una evidencia que establece la probabilidad de autoría y participación criminal respecto del comportamiento del imputado como el informe preliminar remitido por el asignado al caso, por el que se da cuenta que se ha “identificado al autor de los hechos” y que por ello se solicitó el desfile identificativo, luego de lo cual se estableció que el accionante sería el probable autor de ese hecho; b) El Juez a quo no advirtió que el imputado contaba con tres imputaciones vigentes en su contra, en aplicación del art. 234.6 del CPP; por esa razón existe riesgo de fuga, en consecuencia se estableció la existencia de indicios de probabilidad de autoría, concurriendo los dos requisitos establecidos en el art. 233 del CPP que posibilitan disponer la detención preventiva; c) El Juez a quo incurrió en indebida valoración probatoria y errónea aplicación de la ley adjetiva, porque debió haber impuesto la detención preventiva al estar cumplidos los dos requisitos que posibilitan adoptar esta medida; asimismo, determinó que el imputado no tenía fuente laboral, empero admitió que era estudiante, siendo esa la actividad que desempeñaba; por ello no podría existir riesgo de fuga; y, d) Con relación a que el reporte de antecedentes penales expedido por la Fuerza Especial Lucha Contra el Crimen (FELCC), no puede dar por establecido el “riesgo de fuga”; sin embargo al contar con más de una imputación en su contra, queda subsistente este presupuesto, en aplicación del art. 234.6 del CPP (fs. 36 a 39 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- ya que para impugnar la valoración de la prueba en sede Constitucional, el accionante debió fundamentar y demostrar que en efecto existió irracionalidad u omisión, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- por cuanto el Auto de Vista 257/2012 pronunciado por los Vocales demandados, es claro y expresa la existencia de los requisitos que la ley impone para la procedencia de la medida cautelar de carácter personal, determinando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la misma norma procedimental, a través de una Resolución motivada y fundamentada según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2, absolviendo todos y cada uno de los puntos apelados por las partes
- REVOCAR en todo