SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2013
Fecha: 21-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, dispuso en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a través del Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2012, al no haberse demostrado su probable autoría y solo hallarse presente el riesgo de fuga previsto en los arts. 234.1 y 5 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue apelada por el Ministerio Público, la víctima y el propio accionante.
Manifiesta que, los Vocales demandados revocaron las medidas sustitutivas impuestas, disponiendo su detención preventiva, ante la existencia de indicios suficientes para fundar su probable autoría y el riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, señalando que el Juez inferior no había valorado correctamente los elementos de prueba, hallándose fundados ambos requisitos del art. 233 del CPP; sin embargo, incurrieron en una defectuosa valoración de los elementos de prueba de descargo, ya que jamás ingresaron a un análisis y valoración integral de las circunstancias existentes, según establecen los arts. 234, 235 y 235 ter del CPP, y en base a un solo riesgo procesal de fuga, pronunciaron una Resolución carente de una debida fundamentación que le impone la extrema medida de la detención preventiva.
Afirma que, si bien valoraron como elementos de convicción, la existencia de otras dos imputaciones a fin de demostrar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP; empero, no sucedió lo mismo con los descargos producidos por la defensa en audiencia, donde demostró que cuenta con domicilio conocido asentado en el país, tiene una familia establecida y un oficio u ocupación lícito, a pesar de ello, las autoridades demandadas, violaron su derecho a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- conceder
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
- cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
- requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- ya que para impugnar la valoración de la prueba en sede Constitucional, el accionante debió fundamentar y demostrar que en efecto existió irracionalidad u omisión, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- por cuanto el Auto de Vista 257/2012 pronunciado por los Vocales demandados, es claro y expresa la existencia de los requisitos que la ley impone para la procedencia de la medida cautelar de carácter personal, determinando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la misma norma procedimental, a través de una Resolución motivada y fundamentada según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2, absolviendo todos y cada uno de los puntos apelados por las partes
- REVOCAR en todo