SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2013
Fecha: 21-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el contrato de trabajo a plazo fijo 074/2012 de 3 de enero, demuestra que antes de su destitución ilegal de su puesto laboral, ejercía el cargo de ayudante lúbrico dependiente de la Oficialía Mayor Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto el 29 de marzo de 2012, la Autoridad Sumariante de dicha entidad le notificó con la Resolución de inicio de proceso administrativo interno, y posteriormente sin valorar razonablemente las pruebas de cargo y de descargo y sin la debida fundamentación a través de la Resolución Final 126/2012 de 20 de abril, le impone la sanción de destitución; razón por la cual, interpuso recurso de revocatoria, que fue confirmada por la indicada autoridad mediante Resolución 262/2012 de 15 de mayo, por lo que con el fin de buscar justicia en el ad quem, dentro del plazo previsto, formuló recurso jerárquico; sin embargo, en lugar de que el Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, revoque dicha determinación, incurriendo en las mismas omisiones que la Autoridad Sumariante, a través de la Resolución Administrativa Jerárquica 026/2012 de 31 de mayo, confirmó los actos impugnados, vulnerando su garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, motivación y congruencia de las decisiones, y consecuentemente, mantuvo su determinación de destitución de su fuente laboral.
La Resolución Final 126/2012, emitida por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que le impone la sanción de destitución porque supuestamente no hubiera demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero de 2012, señalando que se quebrantó los arts. 17 inc. b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, resulta incongruente, por cuanto de acuerdo al Auto de inicio de proceso administrativo, se le inició proceso por la presunta contravención de los arts. 149 del Código Penal (CP), 8 inc j), 53 y 54 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 235 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 78 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; sin embargo, se le sanciona porque supuestamente hubiera infringido otras normas administrativas completamente distintas a las acusadas, vulnerando el debido proceso en su elemento de derecho a la congruencia entre acusación y sanción, además este acto también lesiona su derecho a la defensa debido a que no se le dio la oportunidad de desvirtuar adecuadamente las nuevas normas acusadas. Por otro lado, refiere que en la Resolución impugnada, el demandado simplemente cita y transcribe todas las pruebas de cargo y descargo, sin efectuar una valoración razonable; es más, no tomó en cuenta la prueba de descargo que presentó, consistente en planillas de asistencia de enero de 2012, debidamente legalizadas, por lo que al no evaluarlas vulneró el debido proceso en su elemento al derecho a la valoración razonable de la prueba; en resumen afirma que el fallo impugnado no está fundamentado ni motivado, toda vez que William Marcelo Solís Valencia, en su calidad de Autoridad Sumariante incumplió con lo establecido en el art. 21.f del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, habida cuenta que esta norma exige que en caso de que se establezca responsabilidad administrativa, debe pronunciarse resolución fundamental incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y las sanciones de acuerdo a las previsiones en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG); lo que no ocurrió en el caso toda vez que esta autoridad no estableció con claridad la responsabilidad administrativa ni pronunció su Resolución debidamente fundamentada, limitándose a citar normas de conductas y de obligaciones que tiene el servidor público.
En cuanto a la Resolución 262/2012, mediante la cual la Autoridad Sumariante, resuelve el recurso de revocatoria confirmando en todas sus partes la Resolución Final 126/2012; también fue emitida sin la debida fundamentación y sin considerar todos los puntos impugnados limitándose a transcribir sus observaciones sin fundamentar en lo absoluto la misma, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, en su elemento de falta de motivación en las resoluciones. Finalmente en relación a la Resolución Administrativa Jerárquica 026/2012, pronunciada por Moisés Rosendo Torres Chivé, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 262/2012; afirma que esta autoridad consolida las irregularidades cometidas por la Autoridad Sumariante, por cuanto en este fallo ratifica su destitución, sin importarle hacer prevalecer en ningún momento el valor justicia que debe primar en todo proceso administrativo interno, toda vez que en esta última Resolución impugnada, se advierte que se continuó con los actos ilegales cuando de manera desleal expresa que la Autoridad Sumariante, estableció la sanción de destitución del cargo porqué no hubiera demostrado su asistencia a su fuente laboral durante el mes de enero de 2012, alegando que no registro su asistencia en el sistema biométrico, sin considerar que en ese entonces, a ninguno de los trabajadores bajo la modalidad de contrato a plazo fijo se le permitió registrar su asistencia en ese sistema, ya que la misma se controlaba a través de planillas, las cuales fueron presentadas como prueba, pero deliberadamente las autoridades demandadas a su turno no consideraron esta prueba que desvirtuaba totalmente la supuesta causa por la que lo destituyeron de su fuente laboral; es decir, esta resolución también vulnera la garantía del debido proceso porque carece de una debida fundamentación.
- Rimy Loayza Olivera
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y sus alcances en el ámbito administrativo
- III.3. Sobre la tipificación en procesos administrativos sancionatorios
- Esta resolución, viola el principio de congruencia, que es una de las reglas más importante del procesamiento, puesto que en virtud de éste, debe existir estrecha correspondencia, entre lo acusado y lo juzgado, conocida como 'congruencia procesal',
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar
- REVOCAR
- 2°