SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2013

Fecha: 21-May-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso la accionante alega, la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la vida, a la salud, a la dignidad, así como la garantía del debido proceso, en sus elementos del derecho a la defensa, fundamentación y motivación de la resoluciones; y el principio de seguridad jurídica, al haber sido sometido a un proceso administrativo interno dentro del cual la autoridad sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin efectuar una debida motivación y fundamentación emitió la Resolución Final 126/2012, sancionándole con la destitución de sus funciones al haber establecido una supuesta responsabilidad administrativa, por inasistencia a su fuente de trabajo en el mes de enero de 2012, consignando que su persona hubiera incurrido en las contravenciones administrativas contempladas en los arts. 17 inc. b), 56, y 58 del Reglamento Interno de la Municipalidad; sin advertir que se le abrió el proceso interno por otras contravenciones, existiendo por lo tanto una incongruencia en estas actuaciones que permiten colegir que la citada Autoridad Sumariante, vulneró la garantía constitucional del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa. Resolución que impugnó con los recursos de revocatoria y jerárquico con la pretensión de que se enmendaran estos errores; sin embargo, las autoridades ahora demandas incurriendo en las mismas omisiones confirmaron las Resoluciones recurridas, consolidando su ilegal destitución.

Precisados los actos administrativos motivo de la presente acción tutelar, de antecedentes, se tiene establecido que el ahora accionante prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ejerciendo las funciones de ayudante lúbrico, dependiente de la Oficialía Mayor Técnica de este municipio, suscribiendo a este efecto un contrato de trabajo a plazo fijo por el lapso de un año, a partir del 3 de enero al 31 de diciembre de 2012, de acuerdo al contrato que cursa a fs. 1. Posteriormente, a raíz del informe legal 80/2012 de 8 de febrero, el Alcalde Municipal ahora demandado, mediante comunicación interna de 9 de marzo de 2012, determinó que la Autoridad Sumariante inicie proceso administrativo interno contra ex funcionarios y funcionarios del señalado Gobierno Municipal, por lo que el 19 de marzo del mismo año, se dio inicio al proceso administrativo interno contra el ahora accionante, por la presunta contravención a los arts. 149 del CP, 8 inc. j), 53 y 54 del EFP, art. 235 de la CPE y 78 del Reglamento Interno de la aludida institución.

Luego de los trámites inherentes, la Autoridad Sumariante, emite la Resolución Final 126 /2012, cuya parte resolutiva determina la destitución del ahora accionante por haber incurrido en las contravenciones administrativas contempladas en los arts. 17 inc b), 56, 58 y 78.9 del Reglamento Interno de la Municipalidad; Resolución contra la cual se interpuso el recurso de revocatoria el que es resuelto mediante Resolución 262/2012, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Fallo impugnado mediante el recurso jerárquico y resuelto por Resolución Administrativa Jerárquica 026/2012, confirmando la Resolución recurrida 262/2012, determinándose la vigencia de la Resolución Final, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Ahora bien, del análisis de los actos administrativos emitidos por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, advertimos que esta autoridad no efectuó una correcta tipificación de las supuestas contravenciones administrativas en las que hubiera incurrido el accionante, por cuanto en la Resolución de Inicio de Proceso Administrativo Interno, cita textualmente lo siguiente: “Dispone Primero.- iniciar proceso administrativo interno, en contra del servidor público municipal: Rimy Loayza Olivera, por la presunta contravención a los arts. 149 del Código Penal, arts. 8 inc. j), 53 y 54 de la Ley 2027, art. 235 de la Constitución Política del Estado y el art. 78 del Reglamento Interno del GAMS” (sic). Y en la Resolución Final 126/2012 de 20 de abril, la citada Autoridad Sumariante viene en establecer la comisión de distintas contravenciones administrativas a las consignadas en el Auto de Inicio de proceso, cuando en la parte pertinente de forma expresa señala: Primero.- “Establecer Responsabilidad Administrativa para el funcionario Rimy Loayza Olivera, estableciendo la sanción de destitución, por no haber demostrado su asistencia a su fuente laboral en el mes de enero, contravenciones administrativas contempladas en los arts. 17 inc. b) 56, 58 y 78.9, todos del Reglamento Interno de la Municipalidad” (sic).

En este marco y asumiendo los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que la resolución que da inicio a un proceso administrativo, debe contener ineludiblemente la descripción de los hechos que originan el proceso, los elementos que llevan a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener la calificación legal de la conducta identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada, por cuanto este actuado constituye los parámetros sobre los cuales se sustanciará el proceso y sobre cuya acusación el procesado ejercerá su derecho a la defensa y finalmente este actuado bajo el principio procesal de congruencia deberá tener correspondencia entre los hechos acusados y lo juzgado de ahí que es coherente afirmar que la tipificación en materia sancionadora no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, ya que la correcta tipificación garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales; aspecto que no fue asumido por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme se estableció precedentemente, razón por la que se concluye que en el caso en análisis se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante al no existir una correcta tipificación dentro del proceso administrativo motivo de la presente acción tutelar.

En cuanto a la falta fundamentación de las resoluciones administrativas impugnadas que en concepto del accionante dieron lugar a la vulneración de la garantía del debido proceso; asumiendo los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídico III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que la garantía constitucional del debido proceso, está ligada a la búsqueda del orden justo, ya que ésta no se limita solamente a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino de buscar un proceso justo y que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma y cuando un juez o autoridad administrativa omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el debido proceso.

En este contexto del análisis de la Resolución Final 126/2012 de 20 de abril pronunciada por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cursante de fs. 15 a 18 advertimos que este actuado, simplemente efectúa una relación de los actos producidos en el proceso, una descripción de la prueba de cargo y descargo aportada y una transcripción de varios artículos del Reglamento Interno de esta entidad, cuando de acuerdo al razonamiento antes expuesto, le correspondía valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados, considerando las atenuantes expuestas en las argumentaciones, así como las agravantes que pudieran surgir de la evaluación; y, finalmente contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que fueron objeto de investigación dentro del sumario administrativo tantas veces referido, encontrando la causalidad entre las faltas cometidas y la norma que las califica como tales; obligaciones que no fueron asumidas por la citada Autoridad Sumariante, incurriendo en la vulneración de la garantía del debido proceso.

Finalmente del contenido de la Resolución 262/2012, cursante de fs. 23 a 24, que resuelve el recurso de revocatoria; así como de la Resolución Jerárquica 026/2012, cursante de fs. 30 a 32 se advierte que estos actos administrativos, también carecen de una debida fundamentación y motivación, cuando llanamente se limitan a reproducir los argumentos contenidos en la Resolución Final pronunciada por la Autoridad Sumariante, omitiendo pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos reclamados por el accionante en su recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico; en consecuencia, al no haber absuelto de forma objetiva y fundamentada todos los puntos consignados en los citados recursos se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones, y como lógica consecuencia se vulneró el derecho al trabajo del accionante consagrado por el art. 46.I de la CPE, por cuanto a raíz del citado proceso administrativo en el que no se respetó la garantía del debido proceso, éste fue privado de su fuente de trabajo.