SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2013
Fecha: 27-May-2013
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que ante el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, reiteradamente solicitó que se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, la que fue negada por la autoridad jurisdiccional citada supra con el argumento de encontrarse dentro de un procedimiento para delitos flagrantes de acuerdo a lo establecido por los arts. 393 quater y 393 sexter.
En ese contexto, la autoridad demandada, expresa que en los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables solamente las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos, debiendo la autoridad jurisdiccional obedecer a lo que taxativamente se ha incorporado en el Código de Procedimiento Penal por ser su trámite el proceso especial.
Sin embargo, de que la norma procesal penal instituida para el procedimiento inmediato no establece que en éste, se pueda o no tramitar una solicitud de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional no observó lo determinado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de esta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionen el derecho fundamental a la libertad; pues, en conocimiento de las solicitudes realizadas por la accionante, el Juez demandado, debió proceder con absoluta celeridad y dentro su competencia pueda considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro del marco dispuesto por la norma y la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.5), en busca de hacer efectivo el mandato constitucional referido a garantizar la realización de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; más aún, cuando la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, lo que no acurre en el presente caso; pues, la normativa procesal penal prevé que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de la tramitación; si bien el procedimiento para delitos flagrantes no prevé el trámite de la cesación a la detención preventiva, éste no puede ser condicionado a un paradigma positivista, sino más bien, observado desde el punto de vista constitucional (Fundamento Jurídico III.4) donde el Estado garantice una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, más aún si se trata de un derecho primordial como es el de la libertad de la persona consagrado en la Constitución Política del Estado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- el objeto
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.3. Del procedimiento inmediato para delitos flagrantes
- III.4. El principio de celeridad y el derecho a la libertad
- III.5.En cuanto al precepto contenido por el art. 44 del CPP
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR