SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2013
Fecha: 28-May-2013
es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico
La precitada SCP 0003/2012, al referirse a la imposibilidad de accionar paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, en mérito precisamente al carácter subsidiario de esta acción tutelar, debido a la posibilidad de que al hacerlo se produzca la emisión de fallos contradictorios que generen una disfunción procesal contraria al ordenamiento y por ende un caos jurídico, señaló que: “Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar” (las negrillas son nuestras), entendimiento que ha sido ya propuesto por las SSCC 0105/2010-R, 0072/2011-R, entre otras.
De los entendimientos jurisprudenciales glosados, se entiende que, la acción de libertad, no puede ser activada cuando existen medios idóneos que permitan al encausado reclamar las posibles vulneraciones o actos lesivos supuestamente cometidos en su contra durante la sustanciación del proceso y, cuando estos se hayan agotado o cuando los mismos no sean lo suficientemente oportunos, se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional, pero de ninguna manera, el ajusticiado podrá activar mecanismos intra procesales en la vía ordinaria y acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional, pues de hacerlo podría generar un doble pronunciamiento que podría ser contradictorio, ocasionando la colisión innecesaria de dos jurisdicciones, además de atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, rectores de la aplicación del derecho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR