SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2013

Fecha: 28-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar, la accionante manifiesta que ante la disparidad de razonamiento entre los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal de La Paz, respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva, incumpliendo el procedimiento penal, los demandados convocaron a otro Juez para dirimir el fallo, ocasionando dilación en la atención de su pretensión e ignorando los principios de in dubio pro reo y celeridad; por otro lado, la parte demandada, ha manifestado en audiencia que, siendo evidente la falta de consenso en el fallo a ser emitido respecto a la petición de la “imputada”, siguiendo procedimiento, tratándose de un Tribunal colegiado, se procedió a la convocatoria de otro juez de similar jerarquía, a objeto de atender la solicitud de la justiciable, habiéndose dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas en su favor.

De estos argumentos se colige que, la pretensión de la accionante ha sido debidamente atendida; sin embargo, ésta, sin esperar el pronunciamiento del nuevo Tribunal compuesto por los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto y Séptimo de Sentencia Penal, ha activado de manera paralela la jurisdicción constitucional, incurriendo en omisión del carácter subsidiario de la presente acción tutelar, hecho que, conforme se ha manifestado en el Fundamento Jurídico III.2, impide a este Tribunal emitir criterio respecto a los puntos reclamados, toda vez que de actuar en contrario, pudiera ocasionarse el pronunciamiento simultáneo de dos jurisdicciones -la ordinaria y la constitucional-, hecho que conllevaría a una posible emisión de fallos contradictorios que originaría un caos jurídico; en tales circunstancias, en mérito a la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad, debe denegarse la tutela; máxime si se considera que, cuando se trata de cuerpos colegiados es preciso la participación y consenso de todos sus miembros y ante la posibilidad de presentarse la dificultad de llegar a un acuerdo respecto a la toma de una decisión, es menester ineludible convocar a otra autoridad de similar jerarquía que dirima la controversia a través de un voto fundado que exponga los motivos que lo llevaron a coincidir con una de las posturas jurídicas expuestas previamente, por lo que, se concluye que los demandados, al haber convocado un tercero dirimidor, no han lesionado los derechos reclamados por la accionante, velando por el contrario que la misma, reciba una respuesta oportuna a sus pretensiones.