SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2013
Fecha: 28-May-2013
denegando
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 11 de febrero, cursante de fs. 28 a 29, “denegando” la tutela solicitada, manifestando los siguientes argumentos: i) El accionante indica estar ilegalmente perseguido; sin embargo, la SC 1351/2005 de 31 de octubre, ha establecido el alcance de la persecución ilegal; ii) En el presente caso, se evidencia la existencia de una orden de apremio emitida por la autoridad demandada, en razón a que el accionante no habría cumplido con el pago de la liquidación dentro los tres días siguientes, la cual según el expediente había sido notificada el 4 de febrero de 2013; iii) El accionante señala que no habría sido notificado con la liquidación en la fecha referida, sino más bien el 7 de febrero, según la copia de una hoja de notificación que exhibió en audiencia y que presuntamente correspondería al expediente; empero, no cursa en el mismo la referida notificación, que presumiblemente estaría a fs. 92 de obrados y la foliatura del expediente a partir de esa foja se encuentra sobrepuesta; sin embargo, cursa la respectiva notificación con la liquidación a fs. 85 al accionante y que el mandamiento de apremio fue librado al día siguiente de vencido los tres días que exige el art. 70 de la LAPCAF, con relación al art. “11 del Código de Familia” (CF) y no cursa objeción alguna a dicha liquidación; y iv) En el memorial del incidente de nulidad de 5 de febrero de 2013, el mismo accionante reconoce la notificación con dicha liquidación en el expediente, el 4 de febrero de 2013; en todo caso, el accionante tiene al vía establecida en la ley para hacer su reclamo respectivo ante la autoridad demandada o en su caso, acudir ante la instancia disciplinaria pertinente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegando
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones”
- La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.
- si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas
- ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio,
- Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos,
- sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 5 de febrero del mismo año,
- no ha incurrido en acto ilegal alguno que atente contra sus derechos invocados, sino por el contrario, obró conforme a derecho y dentro los marcos de razonabilidad, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.