SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2013
Fecha: 28-May-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 diciembre de 2012, cursante de fs. 214 a 226, concedió la tutela del derecho al debido proceso en su elemento de resoluciones judiciales motivadas, disponiendo la nulidad de la Resolución CDA 104/2012 de 20 de marzo, y ordenando que la Comisión de Apelación emita una nueva Resolución debidamente fundamentada, en base a lo siguiente: a) La debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas es uno de los elementos esenciales del debido proceso, la jurisprudencia constitucional se ha manifestado sobre las resoluciones administrativas pronunciadas en grado de apelación en la “SC 2575/2010-R de 19 de noviembre”, así mismo, sobre la congruencia de las resoluciones la misma “SC 2575/2010-R” ha precisado los alcances de ese principio procesal, de ahí se colige que una resolución judicial o administrativa además de exponer la debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, debe resolver de manera coherente, todos los asuntos debatidos o impugnados, ya sea en sentido positivo o negativo, en observancia del debido proceso; b) El único mecanismo de impugnación contra las decisiones de la Comisión Evaluadora es la apelación ante la Comisión de Apelación, como lo establece la propia Resolución Ministerial 526/2011, marco en el cual, ante la apelación de la parte accionante se ha determinado que se han agotado todos los mecanismos de defensa situación que hace viable ingresar al fondo a través de la subsidiaria acción de amparo constitucional; c) El representado apela la decisión de la Comisión Evaluadora de “depurarlo” del proceso de selección docente por carecer de certificación de ascendencia moral, situación que vulnera el contenido del DS 514 que determina la imposibilidad de depuración por motivos sindicales, al respecto, sin considerar la expresión de agravios realizada por el accionante, el Tribunal de apelación se limita a enunciar que el postulante no cumplió con el requisito y por ende se ratifica la Resolución de la Comisión de Evaluación; y, d) No corresponde pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado ante la Comisión de Evaluación, ya que la acción de amparo se circunscribió exclusivamente a denunciar que la Resolución de apelación no se produjo de manera motivada, en desmedro de impugnaciones sobre el fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- conceda
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la libertad de sindicalización
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR