SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2013

Fecha: 29-May-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2013

Sucre, 29 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  02794-2013-06-AAC  

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 03/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 265 a 271, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edwin Gualberto Soria Galvarro Cardona en representación de la Fraternidad Folklorica y Cultural Caporales Universitarias de “San Simón” contra Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, Presidente; Jorge Alberto Arenas Loredo, Interventor; y Gildardo Ángel Arancibia Murillo, responsable del Área Operativa, todos de la Asociación de Conjuntos Folkloricos de Oruro (ACFO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memorial presentado el 30 de enero de 2013, cursante de fs. 223 a 233, el accionante manifestó lo siguiente: 

I.1.1.Hechos que motivan la acción

La Fraternidad que representa, es reconocida nacional e internacionalmente, éxito fue que habría sido provechado por algunos dirigentes provocando división, dando lugar a que existan dos agrupaciones folklóricas con el mismo nombre. El 2011, dicha Fraternidad fue invitada al carnaval de Oruro por el que fuere entonces Presidente de la fraternidad de Oruro, pero debido a una mala organización terminaron entrando con cinco bandas, situación que fue objeto de sanción por la ACFO, sin embargo, con la intervención de los Comités Cívicos de Cochabamba, Oruro y de la propia ACFO; se llegó a acordar que la Fraternidad de Caporales, entrarían al Carnaval 2012, entre los denominados “novenantes”, aspecto que fue aceptado por sus directivos a fin de no causar más problemas al resto de los bailarines, concluida la entrada del carnaval referida, los dirigentes de la aludida Fraternidad realizaron todos los trámites para aclarar su situación.

Posteriormente, con el fin de participar en el Carnaval 2013, el Presidente de la Fraternidad que representa se reunió en reserva con Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, Presidente de la ACFO, quien al final les hubiese instruido que presentaran una carta pidiendo participar en el Carnaval nuevamente junto con los “novenantes”, empero, el 17 de octubre de 2012, se enteraron mediante oficio dirigido su Presidente, que el bloque “San Simón” de Oruro había sido intervenido y su nota de solicitud rechazada y por otra de la red UNITEL confirmaron que la Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales Universitarios “San Simón Bolivia”, razón social que no correspondería a su institución, había sido intervenida por Jorge Arenas Loredo, que entrarían a horas 6:00, usarían un solo color y modelo de polera, y que los fraternos del interior debían inscribirse en Oruro, con la intención de saber los pormenores de la intervención trataron de reunirse con el interventor por dos días, pero al final se enteraron por un medio televisivo que nadie que no esté registrado en la ACFO, podría entrar al convite y menos a la entrada, con el fin de solucionar todo ello, el Presidente de la Fraternidad junto con su persona se reunieron en Oruro con el Presidente de la ACFO, indicándole que llegarían para este carnaval danzarines de “San Simón” de varias partes del mundo y el Presidente de la Hispanidad, pero el ahora demandado se habría molestado y les increpó que en su casa nadie le tenía que decir que hacer y al final se decidió que no iban a entrar.

Finalmente, indicó que se debe entender que por tradición les correspondería el puesto treinta y tres en la entrada, lugar al que se les debe restituir, ya que  cuentan con acta de fundación, personería y reconocimientos que avalan su idoneidad no existiendo causal alguna de restringir su participación que no sea la discriminación e intereses que no se ajustan al espíritu principal del carnaval que son la fe, la cultura y devoción. 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante indica como lesionado su derecho “a la práctica de un baile estrictamente folklórico” citando al efecto los arts. 21 incs. 1), 3) y 4) de la Constitución Política del Estado (CPE); y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare “procedente” el “recurso” , disponga dejar sin efecto la carta de negativa de ingreso y participación en las actividades del carnaval de Oruro, y se ordene al demandado se les restituya en forma inmediata a su puesto treinta y tres que por tradición les corresponde o en su defecto en el último lugar de los afiliados, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 7 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 251 a 264 vta., en presencia de ambas partes procesales asistidos de sus respectivos abogados, así como también del tercero interesado se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma indicó que: a) No se hubiere acudido a la acción de amparo constitucional si el Presidente de la ACFO, hubiera cumplido su palabra empeñada el año pasado, cuando refirió que a fin de evitar cualquier contratiempo con las otras agrupaciones entrarían con los grupos “novedantes” y que con relación a la intervención, éstos la aceptaban a pesar de no haber cometido ninguna acto contrario; b) Fueron amenazados por muchas personas, que la policía intervendría en su entrada, que llevarían mineros con dinamitas; c) En el Carnaval 2011, fueron invitados y en el mismo no transgredieron ninguna norma y si ocurrió algo fue debido a la mala organización; y, d) En el primer convite no agredieron a nadie y tampoco ingresaron a la fuerza faltando el respeto a la fuerza pública.

En uso de la réplica indicaron que: 1) No acudieron a la vía administrativa como se indica, pero cómo lo harían si son atropellados por la policía a instancia de la ACFO; 2) No es evidente que no tendrían la legitimación activa ya que la presenta como Vicepresidente de la aludida Fraternidad y como bailarín afectado en sus derechos; y, 3) Jamás se le notificó con nota alguna donde se indique quienes estaban interviniendo la Fraternidad.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El abogado apoderado de la parte demanda mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 248 a 249 vta., señaló que: i) De la revisión del Testimonio 572/2012 de 19 de diciembre, se otorga mandato para demandar a Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, Presidente de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, la cual es una razón social diferente a la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro, por lo que no existe identidad en la institución para la cual se otorgó el poder; ii) El mencionado Testimonio indica que es para interponer recurso de amparo constitución, habiendo quedado esta figura abrogada con la actual constitución, en la que se reconoce la acción de amparo constitucional, no existiendo facultad para interponer la acción; iii) El poder no otorga facultad para demandar a Jorge Alberto Arenas Loredo y tampoco a Ángel Arancibia Murillo, además que el Comité Interventor está conformado por cuatro personas; y, iv) La Fraternidad que representa el hoy accionante fue objeto de sanción, impuesta a razón de un proceso interno, informe de la Comisión de Culturas, presentación de descargos, culminando con la emisión de la Resolución de Asamblea de 14 de septiembre de 2011, sin que hasta la fecha dicho fallo hubiese sido impugnado.

Asimismo en audiencia, indicó que: a) El anterior presidente de la Fraternidad que representa el hoy accionante, suscribió contratos de contratación de bandas musicales, de reconocimiento de bloques del país, situaciones entre otras que dieron lugar a la recomendación de imposición de una sanción por la Comisión de Cultura, la cual se dio dentro de un proceso en el que se ordenó que la fraternidad entraría en el Carnaval 2012 en el último lugar, y antes de la comitiva de la ACFO en el 2013, por lo que no se está hablando de una sanción reciente ya que ésta se dictó el 14 de septiembre de 2011; b) La Resolución de intervención tampoco es reciente pues esta data de 28 de enero de 2012 y se designó a cuatro personas de las cuales tres no son mencionadas en la demanda de acción de amparo constitucional; y, c) El anterior presidente de la Fraternidad de Caporales cometió el error de incluir una banda adicional y formar bloques, hechos que motivaron la sanción puesto que están prohibidos en el Reglamento

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Los terceros interesados por intermedio de su abogado en audiencia indicaron que: 1) La única filial de la Fraternidad de Caporales San Simón registrada en la ACFO es la de Oruro; 2) Cuando se dispuso la sanción la entonces directiva la aceptó porque no recurrieron la misma en la vía administrativa haciendo uso de los respectivos recursos, además transcurrió bastante tiempo desde su emisión; 3) La nueva sanción se produjo porque entraron con una quinta banda, hecho que está prohibido; 4) El único requisito que pareciere haber cumplió en la presente acción como indica el abogado de la ACFO era la legitimación activa, pero se olvidaron que sólo la Fraternidad de Oruro se encontraría registrada en la referida Asociación, por lo que tampoco existe legitimación activa; 5) No se acudió a los recursos de impugnación y por ende no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 6) La sanción sería de tiempo atrás, habiendo sobrepasado los seis meses establecidos en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además que se la ha venido cumpliendo de manera paulatina; y, 7) La acción no es una instancia conciliatoria como lo pretende la parte accionante, siendo que ésta es absolutamente contradictoria, por lo que pide se deniegue la tutela.

Con el derecho a la réplica se refirió que la ACFO, no se autonombro como rectora del carnaval de Oruro, es la Ley 0602 la que otorga a esta Asociación la facultad de organizar el carnaval en coordinación con la Alcaldía Municipal y el Comité de Etnografía.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 265 a 271, declaró “sin lugar” la tutela de amparo constitucional, formulada por el accionante en base a los siguientes fundamentos: i) No se precisó la vulneración de derecho alguno o garantía en la relación fáctica realizada, haciendo referencia sólo al art. 21 incs. 1), 3) y 4) de la CPE, y del texto de la demanda se advierte que la Fraternidad fue objeto de discriminación pero no se fundamenta con relación a los incisos invocados de la norma Constitucional, no cumpliendo por tanto con el art. 33 del CPCo; ii) El poder otorgado al accionante no faculta para demandar a Jorge Alberto Arenas Loredo y Gildardo Ángel Arancibia Murillo, ambos miembros de la ACFO; iii) El poder no fue otorgado por todo el directorio de la Fraternidad Folklorica y Cultural Caporales Universitarias de “San Simón”, por lo que se hace entrever que una parte del mismo no autorizó la presentación de esta acción, por ende no se cumple con el requisito de legitimación pasiva; iv) No es coherente el petitorio de la demanda con relación a todo lo expuesto en la misma, ya que una carta sólo es un medio de comunicación, siendo que la misma emerge de una Resolución de la cual no se dijo nada en todo el extenso memorial y tampoco en la audiencia informativa, estando subsistente la Resolución que emergió de un proceso interno y que a la presente se ha ido cumpliendo paulatinamente; v) No se impugno la Resolución que impone las sanciones, es decir, no se agotó las instancias pertinentes; y, vi) Conforme la misma parte accionante indicó al estar sancionado en el Carnaval 2012, ingresó la Fraternidad al último, por lo que se está ante actos consentidos, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A través de informe presentado por la Secretaría de Culturas se indicó que la Fraternidad Caporales San Simón en el Carnaval 2011, infringió los arts. 19, 26, 27, 28, 29 inc. a) y 56 del Reglamento del Carnaval 2011, consecuentemente y de acuerdo al referido Reglamento y Estatuto de la ACFO, la Secretaría de Cultura y Folklore recomendó la suspensión de la referida Fraternidad por el lapso de un año de la participación en el carnaval de Oruro, advirtiéndose que en caso de reincidencia será pasible con pérdida de puesto sin recurso ulterior de reclamo (fs. 25 y 36 vta.).

II.2. Por informe de 9 de septiembre de 2011, dirigido al Presidente de la ACFO, el abogado externo de la referida Asociación recomienda que ante la reincidencia en faltas graves y muy graves por parte de la Fraternidad Folklorica Caporales “San Simón”, se suspenda a la misma de la participación del Carnaval que comprende del primer al último convite, sábado de peregrinación y domingo de carnaval (fs. 22 a 24 vta.).

II.3. El 14 de septiembre de 2011, la ACFO emitió la Resolución de asamblea ordinaria por la que se sanciona a la Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales San Simón, indicando que ésta en todas las actividades del Carnaval 2012, debía ingresar antes de la Comitiva Oficial de la ACFO y que en caso de infringir nuevamente cualquiera de los artículos del Reglamento durante el Carnaval 2012, serán pasibles a la suspensión del Carnaval de Oruro (fs. 19 a 21 vta.)

II.4. La Comisión de Cultura de la ACFO, el 20 de marzo de 2012, presentó informe del Carnaval 2012, recomendándose que ante la reincidencia de la Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales San Simón se mantenga las sanciones impuestas en asamblea ordinaria de 14 de septiembre de 2011 (fs. 1 a 7).

II.5. Mediante Resolución de 25 de septiembre de 2012, la ACFO dispone la intervención total pero temporal de la Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales “San Simón”, debiendo nombrarse a cuatro directivos para el efecto (fs. 44 a 45 vta.). Resolución que fue confirmada por el fallo de 17 de octubre del mismo año, por el cual la ACFO, junto con todos los grupos que la conforman, dan su respaldo a la Comisión Interventora

II.6.La Comisión Interventora por Resolución (no se ve la fecha, es una fotocopia simple, la cual no está completa), en su punto seis pone en conocimiento que la Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales “San Simón” no hará su ingresó al Carnaval 2013 (fs. 46).

II.7.Testimonio 572/2012 de 19 de diciembre, de poder especial, amplio y suficiente que confieren Hugo Nicolay Mamani en su condición de Presidente de Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales San Simón, Olga Balderomar Baldelomar, Andrea Isabel Yariguay Balderomar, Wilson Fernando Romero Castro, Pavel Navia Aranibar, Peter Alejandro Hazou Sánchez, Cristian Marcelo Yariguay Balderomar, estos últimos como fraternos de la referida Fraternidad, en favor de Edwin Gualberto Soria Galvarro Cardona (fs. 94 a 95 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en representación de la Fraternidad Folklórica y Cultural Caporales San Simón indica que mediante nota se hizo conocer a la directiva de la referida Fraternidad, que no participarían de las actividades del Carnaval 2013, posteriormente, por un medio televisivo tomaron conocimiento que el bloque “San Simón” de Oruro, había sido intervenida, y por último que el Presidente de la ACFO de manera prepotente se niega a permitirles participar de las fiestas carnavaleras, las cuales son un acto de fe y devoción a la Virgen del Socavón, lesionando su derecho a “la práctica de un baile estrictamente folklorico”.

En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde la conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La legitimación activa como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

         El art. 129.I de la CPE, establece que la: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, sobre la legitimación activa, el art. 52.1 del CPCo, determina que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (las negrillas son nuestras).

El señalado requisito fue desarrollado por el Tribunal Constitucional, expresando que: “De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no   se   ingresó  al  análisis  de   fondo   de   la   problemática   planteada…”  (SC 0137/2010-R de 17 de mayo).

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que Edwin Gualberto Soria Galvarro Cardona, presentó el testimonio de poder 572/2012 de 19 de diciembre (fs. 94 a 95 vta.), otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 62 de Cochabamba, a través del cual se protocolizó del testimonio de poder especial para la representación de la Fraternidad Folklorica y Cultural Caporales Universitarios de “San Simón”, otorga por Nicolay Mamani, Olga Balderomar Baldelomar, Andrea Isabel Yariguay Balderomar, Wilson Fernando Romero Castro, Pavel Navia Aranibar, Peter Alejandro Hazou Sánchez, Cristhian Marcelo Yariguay Balderomar, Presidente y fraternos, respectivamente de la referida Fraternidad, para que interponga un “recurso” de amparo constitucional, sin embargo; en el indicado poder únicamente aparece el nombre del Presidente y no así de los demás miembros de la directiva, por lo que mal podría decirse que el accionante se encontraba en nombre de la mencionada Fraternidad y tampoco acreditó que es un representante legal de esa Fraternidad.

Consecuentemente el accionante para formular la presente acción necesariamente tenía que acreditar su condición de legítimo representante adjuntando al efecto el poder correspondiente, en el que debía constar imprescindiblemente el acta de constitución de la asociación, su estatuto y reglamentos, pero no actuó en ese sentido, ya que como se menciona en el anterior párrafo, únicamente se presentó un testimonio firmado por el presidente y unos cuantos fraternos que tampoco se constituyen en una asamblea general, es decir, la representación que ostentaba el accionante era insuficiente para presentar esta acción (carecía de legitimación activa), lo que imposibilita resolver el fondo del asunto, además de evitar susceptibilidad en las partes en relación a los actos que está desarrollando el apoderado, aspectos que además van relacionados con la seguridad jurídica, asimismo, esta omisión debió ser observada por el Tribunal de garantías a momento de admitir la acción, ello en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 30.I del CPCo.

Por último, se constata a fs. 94 vta. del poder antes mencionado, que este sólo hace referencia a que éste hubiese sido otorgado para demandar únicamente a Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, en su calidad de presidente de la ACFO y no así contra Jorge Alberto Arenas Loredo, Interventor; y Ángel Arancibia Murillo, responsable del Área Operativa, ambos de la aludida Asociación.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar “sin lugar” la tutela, aun que aplicando terminología diferente, evaluó en forma correcta los antecedentes aportados.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 265 a 271, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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