SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2013
Fecha: 29-May-2013
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que Edwin Gualberto Soria Galvarro Cardona, presentó el testimonio de poder 572/2012 de 19 de diciembre (fs. 94 a 95 vta.), otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 62 de Cochabamba, a través del cual se protocolizó del testimonio de poder especial para la representación de la Fraternidad Folklorica y Cultural Caporales Universitarios de “San Simón”, otorga por Nicolay Mamani, Olga Balderomar Baldelomar, Andrea Isabel Yariguay Balderomar, Wilson Fernando Romero Castro, Pavel Navia Aranibar, Peter Alejandro Hazou Sánchez, Cristhian Marcelo Yariguay Balderomar, Presidente y fraternos, respectivamente de la referida Fraternidad, para que interponga un “recurso” de amparo constitucional, sin embargo; en el indicado poder únicamente aparece el nombre del Presidente y no así de los demás miembros de la directiva, por lo que mal podría decirse que el accionante se encontraba en nombre de la mencionada Fraternidad y tampoco acreditó que es un representante legal de esa Fraternidad.
Consecuentemente el accionante para formular la presente acción necesariamente tenía que acreditar su condición de legítimo representante adjuntando al efecto el poder correspondiente, en el que debía constar imprescindiblemente el acta de constitución de la asociación, su estatuto y reglamentos, pero no actuó en ese sentido, ya que como se menciona en el anterior párrafo, únicamente se presentó un testimonio firmado por el presidente y unos cuantos fraternos que tampoco se constituyen en una asamblea general, es decir, la representación que ostentaba el accionante era insuficiente para presentar esta acción (carecía de legitimación activa), lo que imposibilita resolver el fondo del asunto, además de evitar susceptibilidad en las partes en relación a los actos que está desarrollando el apoderado, aspectos que además van relacionados con la seguridad jurídica, asimismo, esta omisión debió ser observada por el Tribunal de garantías a momento de admitir la acción, ello en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 30.I del CPCo.
Por último, se constata a fs. 94 vta. del poder antes mencionado, que este sólo hace referencia a que éste hubiese sido otorgado para demandar únicamente a Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, en su calidad de presidente de la ACFO y no así contra Jorge Alberto Arenas Loredo, Interventor; y Ángel Arancibia Murillo, responsable del Área Operativa, ambos de la aludida Asociación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “sin lugar”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- otra en su nombre con poder suficiente”
- la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR