SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2013
Fecha: 31-May-2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02650-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 04/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Carrasco Callejas contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 21 de enero de 2013, cursante de fs. 66 a 69 vta., el accionante refiere los siguientes hechos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es Fiscal de Materia desde el 2004, habiendo ejercido esa función en diferentes ciudades del país y estando en pleno ejercicio de sus funciones fiscales en la Fiscalía Departamental de Oruro, de manera sorpresiva el Fiscal General del Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, en virtud de la atribución contenida en los arts. 30.10 y 49.I y II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), emitió el Memorando FGE/RJP 003/2013 de 7 de enero, que dispuso su desplazamiento al asiento fiscal de Villa Montes, dependiente de la Fiscalía Departamental de Tarija, por el lapso de ocho meses con el mismo ítem y nivel salarial, por motivos de servicio y saneamiento de toda la carga procesal existente.
Ante esta disposición ejecutiva que no cumple a cabalidad la norma legal, en el sentido de que la misma debió ser fundamentada por razones de servicio y no ser contraria a la ley por ser manifiestamente arbitraria e inconveniente a las funciones institucionales, interpuso recurso de objeción de acuerdo a lo establecido por los arts. 51 y 52 de la LOMP; solicitando la revocatoria del memorando ante la autoridad hoy demandada, recurso que mereció la Resolución FGE/RJGP/DSL 002/2013 de 14 de enero, que de manera infundada, sin hacer una mención clara y sin un razonamiento jurídico a los puntos de la objeción planteada, ratificó el Memorando 003/2013.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala lesionados sus derechos al debido proceso sobre prohibición de doble proceso, la falta de motivación y fundamentación de resolución fiscal, el derecho al trabajo y la vulneración del beneficio de pago por subsidio de frontera, citando al efecto los arts. 46, 48, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Memorando 003/2013 de 7 de enero y la Resolución FGE/RJGP/DSL 002/2013 de 14 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilford Barrientos Guarachi, abogado y apoderado del demandado Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, Ramiro José Guerrero Peñaranda, a través de informe escrito cursante de fs. 94 a 99, señaló lo siguiente: a) El Memorando FGE/RJP 003/2013 y que fue ratificado por Resolución FGE/RJGP/DSL 002/2013, con absoluta claridad expuso los fundamentos jurídicos, la determinación del desplazamiento del Fiscal de Materia I, Hugo Carrasco Callejas, señalando diferentes motivos, como ser razones de servicio y saneamiento de toda la carga procesal existente, entre otros, debiendo dejarse constancia que no se señala que el desplazamiento sea definitivo; b) El Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de autoridad jerárquica superior del Ministerio Público, ejerce la representación de la institución y autoridad en el territorio nacional, sobre todos los servidores y servidoras de la entidad, tiene facultad para disponer mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones, con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las leyes y la unidad de acción del Ministerio Público, inherente al ejercicio de sus funciones, impartir instrucciones de carácter general o particular, sin que implique afectación a la continuidad y celeridad de los procesos; c) En el presente caso, el desplazamiento dispuesto por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, cumplió con los requisitos de temporalidad y excepcionalidad; asimismo, no implica una destitución y tampoco un descenso en el cargo que el accionante desempeña, ya que percibe su sueldo mensual, respetando a cabalidad sus derechos como Fiscal de Materia I, negando que fuese discriminado, por lo mismo no hubo inobservancia indebida a las previsiones de los arts. 14.I y 46 de la CPE, no existiendo en definitiva colisión de normas legales, respondiendo la decisión del Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, única y exclusivamente a la naturaleza jurídica, la finalidad y las funciones de la entidad; d) El accionante reclama el derecho del beneficio de pago por subsidio de frontera, sosteniendo que se restringe y priva su derecho irrenunciable establecido en el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, que regula el bono de zona frontera; empero, se debe señalar que al ser un derecho tácitamente reconocido dentro de la partida presupuestaria, este aspecto no es inherente al ítem sino al servidor público que ejerce sus funciones en la frontera; por ende, no había necesidad de consignar en el memorándum este subsidio, ya que va adherido implícitamente a la decisión administrativa a cargo del Jefe Administrativo Financiero, por lo que en ningún momento la autoridad demandada, expresó que se suprime el derecho a gozar el bono frontera; e) El accionante señala la vulneración de su derecho al debido proceso respecto de la prohibición de doble juzgamiento y falta de motivación o fundamentación de resolución fiscal, refiriendo que el 11 de octubre de 2012, el ex-Fiscal General del Estado, Mario Uribe Melendres, mediante Memorado 567/2012, dispuso su desplazamiento a Villa Montes, por seis meses, decisión que fue objetada y quedando tácitamente sin efecto legal por no haberse emitido resolución de ratificatoria, por la transición de autoridades en el Ministerio Público, que ahora el accionante considera con valor de cosa juzgada y aplicable al ámbito administrativo; f) En el presente caso el accionante no fue objeto de un juzgamiento o un proceso que haya tenido como finalidad su sanción y que en mérito a ello se haya tomado la decisión que ahora considera vulneratoria de derechos constitucionales; g) En el presente caso no existió un proceso en el cual haya habido controversia, por cuanto simplemente se trata de una disposición interna emanada del Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, por razones de servicio y saneamiento de toda la carga procesal existente en el asiento fiscal de Villa Montes, por lo tanto no existió un doble juzgamiento, por ello mal se puede hablar de una doble sanción que devenga de un proceso; h) El memorando objeto de la presente acción de amparo constitucional, así como la Resolución que lo ratificó definitivamente son actos administrativos, sujetos a los principios de finalidad, funciones y atribuciones establecidas en los arts. 3, 5, 12 y 30 de la LOMP, en estricta observancia de la Constitución Política del Estado; e, i) Se debe poner en conocimiento del Tribunal de garantías, que el accionante a través de nota presentada el 18 de enero de 2013, de forma libre, consentida e inequívoca aceptó el acto que después acuso de violatorio a sus derechos, lo cual es contradictorio a su pretensión, puesto que si bien pretende la tutela de derechos en la jurisdicción constitucional; sin embargo, de forma expresa inequívoca y simultanea consintió el acto reclamado, por lo que de acuerdo a los fundamentos expuestos debe denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 104 a 106 vta., declaro “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) Para la interposición de la acción de amparo constitucional, se deben cumplir ciertos requisitos, según lo establecido por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo menester revisar antes de la admisión los casos de improcedencia que concurren en la acción de amparo constitucional, destacando el numeral 2 del artículo referido, que establece que no procede contra actos libres y expresamente consentidos; 2) El representante de la autoridad demandada, presentó en audiencia el oficio de 17 de enero de 2013, dirigido al Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del cual solicitó permiso por tres días por cambio de asiento fiscal, haciendo conocer que asumiría funciones en Villa Montes en cumplimiento del memorando 003/2013 de 7 de enero; y, 3) Siendo evidente que la actuación del accionante se subsume a lo previsto por el art. 53.3 del CPCo, ante la inminente existencia de actos libres y expresamente consentidos, corresponde declarar la improcedencia reglada por el artículo referido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando FGE/RJP 003/2013 de 7 de enero, a través del cual el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, Ramiro José Guerrero Peñaranda, ahora demandado, instruyó por razones de servicio y saneamiento de toda la carga procesal existente, el desplazamiento de Hugo Carrasco Callejas al asiento fiscal de Villa Montes, dependiente de la Fiscalía Departamental de Tarija (fs.37).
II.2. El 9 de enero de 2013, el accionante interpuso ante el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnación contra el memorando de desplazamiento de 7 de enero del mismo año, con los siguientes argumentos: i) El memorando de referencia es contrario al art. 46 de la CPE, que establece el derecho al trabajo en dos vertientes inviolables por servidores públicos y de obligatoria protección del Estado Boliviano: el trabajo digno sin discriminación y una fuente laboral estable, principios que al ser rectores del derecho del trabajo, por mandato del art. 48 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio; ii) En igual sentido el memorando de desplazamiento es totalmente contrario al art. 23.5 de la LOMP, que establece que los Fiscales tienen el derecho a no ser trasladados de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, situación que no se cumple con su persona, ya que ha sido desplazado de manera indefinida por tres departamentos en diferentes oportunidades; iii) El memorando carente de fundamento jurídico y fáctico es contrario al art. 49.II de la LOMP, que impone al Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, que no afecte la continuidad y celeridad de los procesos; asimismo, es contrario al art. 58 de los DDSS 21060 y 21137 de 30 de noviembre de 1985, que regulan el Bono de Zona Frontera, ya que el memorando de referencia desconoce el derecho al subsidio de frontera al que tendría derecho al ejercer funciones en la población de Villa Montes; iv) Es contrario al art. 117.II de la CPE, que señala que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, debiendo tomarse en cuenta que el 11 de octubre de 2012, el ex-Fiscal General del Estado, Mario Uribe Melendres dispuso su desplazamiento a la población señalada, disposición que fue objetada, dejándose sin efecto dicho desplazamiento; y, vi) Si bien el art. 30 de la LOMP, reconoce al Fiscal General del Estado la atribución de disponer el desplazamiento de fiscales mediante resolución fundamentada, por razón de servicio; sin embargo, esta norma impide el traslado de manera permanente del lugar de funciones (fs. 38 a 41).
II.3. El 14 de enero de 2013, el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia emitió la Resolución FGE/RJGP/DSL 002/2013, por el cual resolvió la impugnación que el accionante interpuso contra el Memorando de desplazamiento FGE/RJP 003/2013, ratificando el mismo con los siguientes fundamentos: a) El Fiscal de Materia objetante, hace énfasis en los arts. 46 y 48 de la CPE, que prevén el derecho al trabajo y fuente laboral estable, además de cumplimiento obligatorio de las disposiciones sociales y laborales, en ese orden el memorando de desplazamiento emitido observó debidamente los alcances de las normas constitucionales invocadas, estableciendo con absoluta claridad los fundamentos jurídicos expuestos; b) Se llega al convencimiento que existe concordancia plena al establecer en el memorando como fundamento que por razones de servicio y otros expresamente señalados en el Instructivo, se dispuso el desplazamiento del Fiscal de Materia Hugo Carrasco Callejas de la Fiscalía Departamental de Oruro a su similar de Tarija, concretamente al asiento fiscal de Villa Montes por el tiempo de ocho meses a partir del 11 de enero de 2013, dada la experiencia que tiene el servidor público; c) El objetante cuestiona que el memorsndo es carente de fundamento jurídico y fáctico, contrario al art. 49.II de la LOMP, ya que se estaría atentando contra la continuidad y celeridad de las investigaciones que estuvieran a su cargo; sin embargo, el objetante no comprende que la entidad rige sus funciones y atribuciones dentro del marco del principio de unidad y jerarquía previsto en el art. 5.6 de la LOMP, denotándose aseveraciones insulsas contra la autoridad jerárquica; d) El objetante señala los alcances de los arts. 3.1 y 2; 30.4 y 5 de la LOMP, refiriendo que son postulados olvidados, atribuyendo a la máxima autoridad del Ministerio Público, retardación de justicia y favorecer con la impunidad de casos de corrupción, relacionados a casos contra funcionarios públicos corruptos y que dichas circunstancias coincidirían con su ilegal desplazamiento, denigrando al Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia bajo el epíteto de dejar supuestamente en la impunidad los casos de corrupción, constituyendo un agravio infundado en franca inobservancia y contradicción de los arts. 2, 3 y 5 de la LOMP; y, e) La objeción presentada no cumple con la exigencia del art. 51 de la Ley Orgánica referida, toda vez que no está debidamente motivada y fundamentada, no habiendo demostrado el objetante que la determinación instruida resulte contraria a la Ley y manifiestamente arbitraria o inconveniente a las funciones institucionales (fs. 42 a 49).
II.4. El accionante, mediante nota de 17 de enero de 2013, remitida al Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó permiso de tres días por cambio de asiento fiscal, expresando que ante la confirmación del desplazamiento dispuesto por la autoridad demandada, se le habilitaba el derecho a dicho permiso por traslado de domicilio, según lo establecido por el art. 184 del reglamento Interno del Ministerio Público, señalando además entre otros motivos que: 1) La distancia existente entre Oruro y Villa Montes no le permite que en el plazo de veinticuatro horas pueda constituirse al nuevo asiento fiscal, teniendo la necesidad de reorganizarse en cuanto a la habitación y otros aspectos relativos a todo ser humano; 2) Debía entregar los cuadernos de investigación de manera física e inventariada, con explicación de su estado al Fiscal de Materia que asumiría el cargo en su reemplazo, reiterando su solicitud de permiso de tres días por cambio de destino (fs. 92).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en cuanto a la prohibición de doble juzgamiento, al trabajo y la falta de motivación y fundamentación de resoluciones fiscales, debido a que el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia a través de un memorando arbitrario e ilegal dispuso su desplazamiento de la Fiscalía Departamental de Oruro, hasta el asiento fiscal de la población fronteriza de Villa Montes dependiente de la Fiscalía Departamental de Tarija; disposición que fue ratificada mediante una resolución fiscal, carente de motivación y fundamentación.
Corresponde en revisión verificar si el hecho denunciado amerita o no la concesión de la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; y, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional (negrillas añadidas).
Asimismo el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por acto consentido
Debemos señalar, que el art. 53.2 del CPCo, ha establecido que la acción de amparo constitucional no procederá “contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; asimismo, la SCP 2017/2012 de 8 de noviembre respecto a los actos consentidos ha señalado lo siguiente:
“El art. 74 de la LTCP, ha establecido las causas de improcedencia de ésta acción tutelar, señalando que la Acción de Amparo no procederá: “…2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado…” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional ante la realización de actos consentidos, ha establecido a través de la SCP 0137/2012 de 4 de mayo, como muchas otras del anterior Tribunal, que: “…Sobre el particular, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, consideró que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido `…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.
Entendimiento que fue precisado en la SC 0672/2005-R de 16 de junio, en la que se señaló: (…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida '…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas' (SC 1044/2003-R de 22 de julio)”. Entendimientos jurisprudenciales refrendados por las SSCC 1033/2010-R, 0685/2010-R, entre otras'”.
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática del presente caso, el accionante denuncia que estando desarrollando sus funciones de Fiscal de Materia en la Fiscalía Departamental de Oruro, de manera sorpresiva se emitió el memorando FGE/RJP 003/2013, por el cual el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuso su desplazamiento por razones de servicio al asiento fiscal de Villa Montes dependiente de la Fiscalía Departamental de Tarija, este desplazamiento fue objetado por el accionante mediante memorial interpuesto ante el Fiscal General del Estado demandado, autoridad que mediante Resolución FGE/RJGP/DSL 002/2013, ratificó el memorando de desplazamiento, actos que el accionante considera arbitrarios e ilegales que vulneran sus derechos al debido proceso sobre prohibición de doble proceso, la falta de motivación y fundamentación de resolución fiscal, el derecho al trabajo y la vulneración del beneficio de pago por subsidio de frontera.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede evidenciar que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en razón a que en el presente caso se observa que el accionante ha incurrido en una de las causales de improcedencia que establece el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 53.2, referido a los actos consentidos libre y expresamente, ya que a pesar de que el accionante en principio impugnó el memorando FGE/RJP 003/2013, que ordenaba su desplazamiento a Villa Montes, una vez resuelta la objeción por el Fiscal General del Estado, Plurinacional de Bolivia mediante Resolución FGE/RJGP/DSL 002/2013 de 14 de enero, el accionante con carácter previo a interponer la presente acción de amparo constitucional (21 de enero de 2013), remitió a la autoridad demandada el 17 del mes y año señalado, una nota (fs. 92), en la que solicitó expresamente “Permiso de tres días por cambio de asiento fiscal”; de la lectura de la nota referida, se puede observar que el Fiscal de Materia accionante, al tener conocimiento de la confirmación del Memorando de desplazamiento, aceptó dicha disposición, por lo que solicitó el permiso referido para poder constituirse en Tarija, y presentarse ante el Fiscal Departamental. Esta actuación por parte del accionante se constituye en un acto consentido libre y expresamente, cuyos razonamientos se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, actos consentidos que inclusive se pueden apreciar en el mismo memorial de acción de amparo constitucional, más específicamente en el punto referido a los derechos vulnerados, cuando el accionante reclama la vulneración del derecho al bono de frontera, reclamo que implícitamente expresa una aceptación del desplazamiento dispuesto, en ese sentido al haberse evidenciado la concurrencia de actos consentidos en el presente caso, se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción tutelar, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 104 a 106 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante con la aclaración de que no se ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2013
Sucre, 31 de mayo de 2013