SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2013
Fecha: 31-May-2013
a)
Wilford Barrientos Guarachi, abogado y apoderado del demandado Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, Ramiro José Guerrero Peñaranda, a través de informe escrito cursante de fs. 94 a 99, señaló lo siguiente: a) El Memorando FGE/RJP 003/2013 y que fue ratificado por Resolución FGE/RJGP/DSL 002/2013, con absoluta claridad expuso los fundamentos jurídicos, la determinación del desplazamiento del Fiscal de Materia I, Hugo Carrasco Callejas, señalando diferentes motivos, como ser razones de servicio y saneamiento de toda la carga procesal existente, entre otros, debiendo dejarse constancia que no se señala que el desplazamiento sea definitivo; b) El Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, en su condición de autoridad jerárquica superior del Ministerio Público, ejerce la representación de la institución y autoridad en el territorio nacional, sobre todos los servidores y servidoras de la entidad, tiene facultad para disponer mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones, con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las leyes y la unidad de acción del Ministerio Público, inherente al ejercicio de sus funciones, impartir instrucciones de carácter general o particular, sin que implique afectación a la continuidad y celeridad de los procesos; c) En el presente caso, el desplazamiento dispuesto por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, cumplió con los requisitos de temporalidad y excepcionalidad; asimismo, no implica una destitución y tampoco un descenso en el cargo que el accionante desempeña, ya que percibe su sueldo mensual, respetando a cabalidad sus derechos como Fiscal de Materia I, negando que fuese discriminado, por lo mismo no hubo inobservancia indebida a las previsiones de los arts. 14.I y 46 de la CPE, no existiendo en definitiva colisión de normas legales, respondiendo la decisión del Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, única y exclusivamente a la naturaleza jurídica, la finalidad y las funciones de la entidad; d) El accionante reclama el derecho del beneficio de pago por subsidio de frontera, sosteniendo que se restringe y priva su derecho irrenunciable establecido en el art. 58 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, que regula el bono de zona frontera; empero, se debe señalar que al ser un derecho tácitamente reconocido dentro de la partida presupuestaria, este aspecto no es inherente al ítem sino al servidor público que ejerce sus funciones en la frontera; por ende, no había necesidad de consignar en el memorándum este subsidio, ya que va adherido implícitamente a la decisión administrativa a cargo del Jefe Administrativo Financiero, por lo que en ningún momento la autoridad demandada, expresó que se suprime el derecho a gozar el bono frontera; e) El accionante señala la vulneración de su derecho al debido proceso respecto de la prohibición de doble juzgamiento y falta de motivación o fundamentación de resolución fiscal, refiriendo que el 11 de octubre de 2012, el ex-Fiscal General del Estado, Mario Uribe Melendres, mediante Memorado 567/2012, dispuso su desplazamiento a Villa Montes, por seis meses, decisión que fue objetada y quedando tácitamente sin efecto legal por no haberse emitido resolución de ratificatoria, por la transición de autoridades en el Ministerio Público, que ahora el accionante considera con valor de cosa juzgada y aplicable al ámbito administrativo; f) En el presente caso el accionante no fue objeto de un juzgamiento o un proceso que haya tenido como finalidad su sanción y que en mérito a ello se haya tomado la decisión que ahora considera vulneratoria de derechos constitucionales; g) En el presente caso no existió un proceso en el cual haya habido controversia, por cuanto simplemente se trata de una disposición interna emanada del Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, por razones de servicio y saneamiento de toda la carga procesal existente en el asiento fiscal de Villa Montes, por lo tanto no existió un doble juzgamiento, por ello mal se puede hablar de una doble sanción que devenga de un proceso; h) El memorando objeto de la presente acción de amparo constitucional, así como la Resolución que lo ratificó definitivamente son actos administrativos, sujetos a los principios de finalidad, funciones y atribuciones establecidas en los arts. 3, 5, 12 y 30 de la LOMP, en estricta observancia de la Constitución Política del Estado; e, i) Se debe poner en conocimiento del Tribunal de garantías, que el accionante a través de nota presentada el 18 de enero de 2013, de forma libre, consentida e inequívoca aceptó el acto que después acuso de violatorio a sus derechos, lo cual es contradictorio a su pretensión, puesto que si bien pretende la tutela de derechos en la jurisdicción constitucional; sin embargo, de forma expresa inequívoca y simultanea consintió el acto reclamado, por lo que de acuerdo a los fundamentos expuestos debe denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional por acto consentido
- y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR