SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2013

Fecha: 31-May-2013

denegó

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 010/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 21 a 24, por la que denegó la tutela solicitada, recomendando, sin embargo a la autoridad judicial demandada, precautelar el derecho a la vida del accionante; y, en caso que éste efectúe solicitudes de “salidas médicas”, sean resueltas a la brevedad posible. La Resolución dictada se basa en los siguientes fundamentos: 1) Del examen del fallo dictado por el Juez demandado -impugnado a través de la presente acción de defensa-, se advierte que la parte accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en sentido de acreditar de manera fehaciente su estado de salud, no habiendo adjuntado los resultados obtenidos después de su internación; situación que motivó que la autoridad hoy demandada, rechace su solicitud de modificación de medidas cautelares; 2) La parte accionante impetra que la jurisdicción constitucional realice una evaluación de antecedentes y valore la prueba presentada ante el Juzgado Tercero cautelar; no obstante, que la jurisprudencia emitida por el órgano de constitucionalidad, ha determinado de forma reiterada y uniforme que esta jurisdicción no puede inmiscuirse en dicha labor, que es una facultad privativa de los jueces ordinarios; 3) Si bien las circulares emitidas por la Corte Superior de Justicia, ahora Tribunal Departamental de Justicia, señalan que se debe viabilizar en lo posible la medida sustitutiva de detención domiciliaria en relación a adultos mayores y enfermos en fase terminal, las mismas no obligan a que las autoridades judiciales automáticamente otorguen este beneficio, sino que conforme también expresa la jurisprudencia constitucional, la parte que solicita este beneficio debe acreditar de manera objetiva y fehaciente el estado de salud en que se encuentra; y, 4) Por lo expuesto, concluye que la acción de defensa presentada no se adecúa al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Los abogados de la parte accionante, solicitaron la complementación y aclaración de la Resolución dictada, en mérito al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifestando que hicieron conocer que existe un certificado médico forense pedido por requerimiento fiscal que acredita el grave estado de salud de su defendido, no existiendo evidencia que sus padecimientos vayan a cambiar, viniendo con la edad siendo progresivos y crónicos como sostiene el certificado aludido; por lo que, cuestionaron qué tipo de elemento objetivo debían presentar si “el médico Geriátrico ha ordenado que el señor sea internado pero por trámites meramente administrativos no se puede operar de esa manera, para poder ser internado necesita 80 años, para poder quedarse en una cama necesita otras condiciones”. Por otra parte, impetraron se aclare qué se debía entender por “la brevedad posible”, tomando en cuenta que el fallo pronunciado estableció que toda solicitud de salida médica debe ser respondida en ese lapso, que no es claro.

En respuesta a la complementación y aclaración requeridas, el Juez de garantías expresó que los jueces de “Acción de Libertad” no pueden suplir la actividad de los jueces cautelares, por lo que mal un juez de garantías podría disponer la aplicación de medidas sustitutivas. En relación a la solicitud de salidas médicas, estableció que las mismas debían ser resueltas en el término de veinticuatro horas, conforme entendió el órgano jurisdiccional al señalar a la brevedad posible.