SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2013
Fecha: 29-May-2013
1)
Jesús Hurtado Daza, Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, codemandado, mediante informe escrito cursante a fs. 48 y vta., señaló que: 1) Si bien el accionante argumentó que su autoridad al ordenar el desapoderamiento lo hizo sin previamente notificarle con la solicitud de desocupación y sin otorgarle el plazo prudencial para el efecto; sin embargo, no tomó en cuenta que el fallo debe ser ejecutado sin dilaciones, conforme lo dispone el art. 517 del CPC, que establece: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”; 2) Dictada la resolución, se procedió a notificar al ahora accionante, para que desocupe el inmueble en las siguientes fechas: 11 de agosto de 2010, 23 de septiembre de ese año, 18 de febrero, 4 de abril, 2 de junio, 23 de julio, 9 de agosto, 8 de septiembre y 21 de octubre, todos de 2011, 13 y 23 de agosto de 2012; por lo que no correspondía dilatar más la ejecución del fallo que fue ejecutoriado; 3) El recurso de apelación planteado por Néstor Pizarro Salvatierra, fue presentado de manera extemporánea, por ello, la Sala Civil y Comercial Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 7 de febrero de 2011, anuló obrados hasta el Auto de concesión del mencionado recurso; 4) En fase de ejecución de sentencia, por Auto de 15 de abril de 2011, se dispuso que el accionante desocupe el inmueble en el plazo de quince días, siendo notificado el 2 de junio del mismo año, pero a la fecha no lo hizo; y, 5) De acuerdo a los datos del proceso, se constata que el ahora accionante, mediante memorial de 6 de diciembre de 2012, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, petitorio que fue rechazado por su manifiesta improcedencia y al no haberse notificado con dicha Resolución, no se agotó la vía ordinaria, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.
Por su parte Edhita Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no obstante a su legal citación (fs. 27 y vta.), no presentaron informe alguno y menos se hicieron presentes en la audiencia señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Los efectos de la cosa juzgada en los procesos civiles, y la obligación de la emisión del mandamiento de desapoderamiento por parte del juez ordinario para la ejecución efectiva del fallo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR