SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2013

Fecha: 29-May-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, en el caso planteado se tiene que dentro del fenecido proceso ordinario de reinvindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido contra el ahora accionante, los Vocales ahora demandados de la Sala Civil Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en fase de ejecución de sentencia, negaron el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Néstor Pizarro Salvatierra, bajo el supuesto de que el mencionado recurso fue presentado fuera del plazo de los ocho días que establece el art. 257 del CPC; aspecto por el cual, presentó memorial de anuncio de compulsa; sin embargo, las autoridades demandadas, sin aguardar el plazo de los tres días que establece el procedimiento para formalizar el citado recurso; es decir, antes del vencimiento del plazo señalado, remitieron el expediente al Juez de la causa, originando que el Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, Jesús Hurtado Daza, autoridad codemandada, libre mandamiento de desapoderamiento, encomendando su ejecución a la Oficial de Diligencias de ese Juzgado, quien con la colaboración directa de la Policía Boliviana, el 6 de diciembre de 2012, ingresaron violentamente a su domicilio y procedieron a sacar todos su muebles y pertenencias, arrancando los alambres y postes, inclusive, lo despojaron de su vivienda, sin considerar su avanzada edad y delicado estado de salud.

Planteada la problemática, resulta imperioso destacar que el art. 517 del CPC, inmersa dentro del Libro Tercero (De los procesos de ejecución), Título II, Capitulo I (Ejecución de sentencia), establece que: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.

Del contenido de la norma glosada, se desprende inequívocamente que los autos definitivos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, es decir, cuando se hallen ejecutoriados, a fin de cumplir con su firmeza y efectividad, no pueden ser susceptibles de suspensión en su ejecución por ningún recurso ordinario o extraordinario, por cuanto se entiende que la última fase del proceso, cual es el de la ejecución, no es más que una labor inherente al órgano jurisdiccional, encaminada a hacer cumplir una sentencia pronunciada, cualquiera sea su contenido, por cuanto el legislador vio por conveniente, que un fallo ejecutoriado, no puede ser considerado un simple decisorio meramente declarativo y decorativo, ya que el justiciable busca no sólo porque su pretensión que le fue otorgada favorablemente se plasme en un simple triunfo, sino que esa decisión judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, ineluctablemente se cumpla por las autoridades judiciales encargadas de su ejecución, pues lo contrario significaría ir contra la firmeza de una Resolución pronunciada en sujeción al debido proceso.

Consecuentemente en principio corresponde precisar de manera puntual, que de acuerdo a los datos del proceso, el caso en análisis se encuentra en fase de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que acorde a lo concluido precedentemente, implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella, por lo que los Vocales demandados de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, ante la negativa del recurso de casación en el fondo y en la forma y su consiguiente remisión del expediente al juez de origen encargado de su ejecución, no vulneraron derecho ni garantía constitucional alguna del ahora accionante, máxime si el art. 213.II del CPC, establece: “Sólo cuando la Ley declarare irrecurrible una Resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”.

Con relación al Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, Jesús Hurtado Daza, en similar sentido, también atañe precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la cosa juzgada constituye Resolución irreversiblemente firme y material, la que no puede ser objeto de modificación ni por una Sentencia futura, ni por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni otra instancia procesal constituyéndose en inimpugnable, acorde a la norma establecida por el art. 514 del CPC, los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada serán ejecutados, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso; por lo que el indicado Juez demandado, ante la solicitud efectuada por los demandantes y las reiteradas suspensiones de desocupación del inmueble por parte del ahora accionante, emitió el mandamiento de desapoderamiento de 29 agosto de 2012, estrictamente en apego a la norma establecida por el art. 517 del CPC, disponiendo el cumplimiento de la resolución que emitió dentro del proceso ordinario de reinvindicación, desocupación y entrega de inmueble, razón por la cual, la actuación de la autoridad demandada, se encuadró dentro el marco de un debido proceso y principios que rigen en materia civil.