AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2013-RCA
Fecha: 18-Jun-2013
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, se constata que la presente acción es interpuesta a consecuencia de la emisión de la Resolución 121/2012 de 23 de marzo (fs. 79 a 83) pronunciada por la Jueza Decima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de La Paz, Lourdes Albornoz Sánchez, en grado de apelación, que declara la anulación de la adjudicación judicial del bien inmueble embargado que había sido concedida a la parte ahora accionante y que a su criterio le causa agravio puesto que vulnera sus derechos constitucionales.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes y documentación complementaria remitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil del Departamento de La Paz, se establece que el 23 de mayo de 2012 (fs. 84), la accionante fue notificada personalmente con la Resolución 121/2012, que ahora impugna; asimismo, cursa en obrados que el 25 de mayo del mismo año (fs. 85), resuelve la solicitud de complementación y enmienda referente a la Decisión cuestionada, notificada la misma el 4 de junio de igual año; fecha a partir de la cual, deberá computarse el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 55.II del CPCo.
De lo anteriormente anotado, se tiene que la accionante formuló la presente acción el 22 de marzo de 2013 (fs. 49 a 52 vta.); es decir, más de nueve meses después de la notificación con la Resolución que atiende su solicitud de complementación y enmienda, sobrepasando el plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo; por lo que, ese descuido o negligencia no pueden ser salvados a través de la acción de amparo constitucional, aspecto que impide ingresar a un análisis de fondo, tal como se tiene fundamentado por la jurisprudencia contenida en el AC 0161/2012-RCA de 5 de octubre, desarrollada en el punto II.2 del presente Auto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- I.5. Trámite procesal
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Principio de inmediatez
- no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR