AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2013-RCA

Fecha: 18-Jun-2013

no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección

Al respecto, el AC 0161/2012-RCA de 5 de octubre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que: “El principio de inmediatez, entendido como el requisito de solicitar tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; implica que, una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional; así lo establece el art. 129.II de la CPE, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, a su vez el AC 0055/2011-RCA de 14 de febrero, aclaró: “…puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”; entendimiento que se mantiene en las SSCC 0791/2010-R y 0770/2003-R, entre otras” (las negrillas nos corresponden).