AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0108/2013-RCA

Fecha: 18-Jun-2013

improcedente

Por Resolución 014/2013 de 26 de marzo, cursante de fs. 55 a 56, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente la presente acción, con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante plantea el amparo constitucional a consecuencia de la emisión de la Resolución 121/2012 de 23 de marzo, que fue recurrida en casación, pero no por la actora, sino por los herederos de David Gutiérrez Bracamonte, la misma que fue rechazada por decreto de 20 de agosto del mismo año; es decir, que el presente proceso continúa; toda vez que, con la nulidad sólo se está reponiendo obrados, por cuanto no se han agotado las vías ordinarias de defensa para la restitución o restablecimiento de los derechos vulnerados, y pese a que se hace mención al daño irreparable, la acción instaurada no cumple con las sub reglas establecidas en la SC 1343/2004-R ya que no acreditó el peligro y daño irreparable; en consecuencia, no se tienen antecedentes que la ahora accionante hubiera objetado o efectuado algún medio de defensa para precautelar su derecho; b) Se advierte que la accionante alega la vulneración a la seguridad jurídica; sin embargo, éste es contemplado como un principio constitucional, que se encuentra fuera del ámbito de protección de la presente acción, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales y no principios; y, c) El petitorio resulta incongruente, porque no existe coherencia ni nexo de causalidad entre éste y los argumentos expuestos, toda vez que se pide la nulidad de la Resolución 121/2012 y contrariamente se interpone la acción contra Edwin Flores Copa y Orlando Blacut Aguilar, Jueces Segundo de Partido en lo Civil y Comercial y Segundo de Instrucción en lo Civil del Departamento de La Paz, siendo que éstos no dictaron la Resolución impugnada, en consecuencia existe falta de legitimación pasiva, por cuanto no existe vínculo de causalidad entre los fundamentos y el petitorio.