demandando la inconstitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que contradicen los arts. 1, 12, 14, 120, 158.I.3, 178, 181, 184 y 410 de la Constitución Política del Est
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandando la inconstitucionalidad del Acuerdo de Sala Plena 12/2012 de 8 de marzo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que contradicen los arts. 1, 12, 14, 120, 158.I.3, 178, 181, 184 y 410 de la Constitución Política del Est

Fecha: 27-Jun-2013

especialidad;

Sin embargo, conforme se tiene señalado, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 044, dejó establecido que el Tribunal Supremo de Justicia asumiría las funciones de la Corte Suprema de Justicia; constituyéndose ésta en una norma especial que debe ser aplicada de manera preferentemente a la norma general, que resulta ser la contenida en el Ley 212, sin que ello implique ninguna modificación a esta última Ley ni tampoco a la Ley 025, pues, es sabido que para la resolución de antinomias o contradicciones normativas, es posible acudir a alguno de los siguientes criterios: jerárquico, cronológico o de especialidad; último criterio que debe ser utilizado en el caso analizado, en el que aparentemente existe una contradicción entre disposiciones legales que tienen igual rango: la Ley 212 y la 044; última norma que es una disposición legal específica vinculada a los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado y porque además la Ley 212, no contempló ninguna derogatoria ni modificación a la Ley 044; debiendo aclararse que si bien las normas que disponen que sea el Tribunal Supremo de Justicia quien asuma las funciones de la Corte Suprema de Justicia, está dentro de una Disposición Transitoria, y por dicha calidad, tiene una duración temporal y sirve sólo para satisfacer una necesidad circunstancial, debe señalarse que aún siguen tramitándose los juicios de responsabilidades, como prueba el Acuerdo de Sala Plena que ahora se impugna; y por tanto, es evidente que continuará vigente hasta tanto no se culminen los procesos pendientes.

En mérito a lo expuesto, es evidente que -como sostiene la SCP 0970/2013- el Acuerdo de Sala Plena 12/2012, no lesiona los principios de reserva legal, independencia y separación de órganos del poder público, soberanía popular, seguridad jurídica, primacía constitucional y jerarquía normativa; concluyéndose que el mismo es constitucional, pues la facultad del Tribunal Supremo de Justicia de conocer los procesos comprendidos en la Disposición Transitoria Segunda nace de la Disposición Transitoria de la Ley 044, que tiene aplicación preferente a la Ley 212; entendiéndose, sin embargo que, el art. 38.3 de la LOJ, no podía ser aplicado a los procesos señalados en el tantas veces citado Acuerdo; por cuanto, es una norma que establece la atribución de juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en